REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2005-005372

Barquisimeto 30 de MAYO de 2005.
Juez:
CRUZ A. MAESTE LANZA.
Secretario:
Abg. TABANIS BASTIDAS

Acusado: JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA

Defensor:
Abg. YELENIA MARTINEZ (PUBLICA)

Fiscal: Abg. REINA VIDOSA
FISCALÍA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
ABUSO SEXUAL.
(Art. 259 en concordancia con ART.260 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.)



Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.



Sección Primera
De la identificación del Imputado.

JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, Cedulado bajo el número V- 09.614,772, hijo de Rafael Dudamel y Maria Peraza, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ninguna, residenciado en la Carrera 31 entre calles 16 y 17 Barrio Ajuro al lado del Colegio de Médicos, Barquisimeto– Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 26 de Mayo de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló los términos de la acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, registrando los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, solicitando se aperture el juicio Oral y Publico y el enjuiciamiento del ciudadano Jairo Rafael Dudamel Peraza por el delito Abuso Sexual previsto y Sancionado en el articulo 259 encabezado y el Articulo 260 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la Defensa no presentar excepciones ni objeciones a la acusación fiscal, quien manifestó se le concediera la palabra a su defendido quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el Articulo 260 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado Jairo Rafael Dudamel Peraza, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo; admito los hechos y la calificación jurídica y renuncio al lapso de apelación que me confiere la ley para que el presente asunto sea enviado inmediatamente al Tribunal de Ejecución.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 03 de Mayo de 2005 el ciudadano JAIRO RAFAEL DUDAMEL PARAZA, fue detenido en el momento en que se desplazaba por la carrera 30 entre calle 16 y 17, siendo señalado por las ciudadanas Sthefany Herminia Ojeda Vázquez y Alix Gabriela Primera Montes (Ambas Menores) como el presunto agresor.
Como consecuencia de la privación efectuada por la comisión del delito, en fecha 05 de Mayo de 2005 se realiza la Audiencia ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios –12 al 14- del asunto, quien declaró con lugar la calificación y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.


Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, después de haberse hallado identificado por las VICTIMAS al momento de su captura, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito Abuso Sexual, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de ABUSO SEXUAL está previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado en concordancia con el artículo 260 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescentes, estableciendo una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 37 del Código Penal, en su primer aparte, que resulta dos (2) años, debiendo tomarse en cuenta la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se le rebaja un tercio quedando la misma en (1) un año y (4) meses de prisión. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y (4) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO: Se exonera de costa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad al acusado de auto.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Mayo de dos mil cinco (30/05/2005), siendo las 11:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 1


Abg. Cruz A Maestre Lanza


LA SECRETARIA

Abg. Tabanis Bastidas


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. Tabanis Bastidas