REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-001165
JUEZA: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra.
IMPUTADO: Edward Wladimir Escobar Manzano, cédula de identidad Nº: 13.774.410, venezolano, fecha de nacimiento: 23-01-1976, de 29 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Electricista, hijo de: Felipe Escobar y Lourdes Manzano, domiciliado en: El Coriano I, sector Valle Inmaculada, manzana 9, casa s/n, detrás de la Iglesia Cristiana, cuarto rancho bajando. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas
FISCAL III del Ministerio Público: Abg. José Petrillo
Victima: El Estado Venezolano
DELITO: Detentacion de arma de fuego (art. 278 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha veinticinco ce Abril del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. JOSÉ PETRILLO, acuso al Ciudadano EDWARD WLADIMIR ESCOBAR MANZANO, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 23-08-03 en las adyacencias de l estación de servicio “Shell” ubicada entre el Kilómetro 12 ½ de la vía a Quibor, por funcionarios adscritos a la Zona 1 Comisaría 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos en el momento de la aprehensión, le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Ranger Cilindro o nuez, con seis alvéolos y empuñadura recubierta en material sintético color negro y cinta adhesiva color negro serial V001076. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 29-08-03 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Enrique Colmenárez y Antonio Sibada, adscritos al Destacamento No. 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así como las declaraciones de los expertos: Fernández Ana Sofía y Yolimar Cárdenas Yánez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento sobre el arma.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento realizada sobre el arma de fuego: tipo revolver con las características especificadas. Acta policial del procedimiento de aprehensión y acta de identificación plena.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado EDWARD WLADIMIR ESCOBAR MANZANO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo revolver y demás características ya señaladas en esta decisión sin tener el correspondiente porte o autorización para detentar la misma, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años de prisión, en el Código Penal Venezolano.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.2 y 97) así como de las experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f.99-100) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano EDGAR WLADIMIR ESCOBAR MANZANO ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: Edgar Wladimir escobar manzano, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias propias del delito de prisión, y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado Edgar Wladimir escobar manzano, admitió los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: EDGAR WLADIMIR ESCOBAR MANZANO, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 25 de Octubre de 2006 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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