REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2005
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2005-001451
JUEZA: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra.

IMPUTADO: José Gregorio Viloria Duque , cédula de identidad Nº: 11.789.675, venezolano, fecha de nacimiento: 27-08-1973, de 31 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Artesano, hijo de: José Vitoria y Maria de Viloria, domiciliado en: calle 2 con 23, Nº 37, Urb. Piedra Blanca. Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Daisy Salas
FISCAL II del Ministerio Público: Abg. Marcial Andueza
Victima: El Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha veintiséis de Abril del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. MARCIAL ANDUEZA, acuso al Ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA DUQUE, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 22-02-2005 en las adyacencias del Caserío las Veras Km. 12 carretera vieja hacia Carora, por funcionarios adscritos a la Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/2º Horacio Ochoa y Dtgdo Alberto Virguez, quienes le incautaron: dos armas de fuego tipo escopetas, cañón largo de fabricación americana de color negro, cacha de madera de color marrón, calibre 0.16mm, Marca: New England, Seriales: Nº 224686 y 218656 respectivamente, Serial Patente Nº 3988848, cuatro capsulas del mismo calibre sin percutir, mostrando el acusado una factura de compra signada con el Nº 7284 de Autana Sport, donde consta la compra de la escopeta serial 224686, luego de ser chequeadas las armas ante el sistema SIIPOL, se tubo conocimiento que las mismas por el serial de producción Nº 3988848 se encuentran requeridas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 23-02-2005 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes C/2 Horacio Ochoa y Dtgdo Alberto Virguez, adscritos a la Comisaría No. 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así como las declaraciones de los expertos: Yanny González, Eusimio Triana, Gerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento sobre el arma.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta policial del procedimiento de aprehensión del acusado y características del arma incautada, Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño practicadas a las dos armas de fuego tipo escopeta, Experticia de Reconocimiento practicada al vehiculo en donde el acusado tenia oculta el arma de fuego.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado JOSÉ GREGORIO VILORIA DUQUE admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de ocultar ilícitamente dos armas de fuego tipo escopeta y demás características ya señaladas en esta decisión sin tener el correspondiente porte o autorización para detentar la misma, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre las armas, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años de prisión, en el Código Penal Venezolano.

Por otra parte del acta presentada por el Ministerio Público las cual consta en autos (f.2) así como de las experticia técnica de reconocimiento, realizada a las armas, (f.67-68) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA DUQUE ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO VILORIA DUQUE, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias propias del delito de prisión, y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado JOSÉ GREGORIO VILORIA DUQUE, admitió los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO VILORIA DUQUE, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 26 de Octubre de 2006, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la U.R.D.D. y prohibición de salida del País, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
La Secretaria