REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2.005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-025.-

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud de Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 26/11/03 al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MENDOZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.162.633 residenciado en Urbanización La Sábila Etapa I manzana C-03 casa N° 09, Barquisimeto Estado Lara.

Al precitado encausado este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio (suministrado en escrito de fecha 16/11/03 folio 177) con la prohibición expresa de abandonarlo sin la debida autorización del Tribunal.

En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la revisión de los oficios N° 22/03/05/02 y 120405-03 de fechas 28/03/05 y 12/04/05 procedentes del Jefe de la Comisaría N° 41 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en los cuales se observa que en varias oportunidades a las que los funcionarios encargados de su revisión han acudido para realizar su traslado a la sede de este despacho judicial, el mismo jamás ha sido encontrado dentro de su residencia.

Asimismo, observa éste Tribunal que de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa, el justiciable ha aportado tres direcciones distintas durante el proceso, aunada a la cuarta dirección suministrada en fecha 16/11/03 por su defensora privada en la cual se acordó la sustitución de la medida por éste Tribunal de Juicio, sitio éste del que el referido ciudadano se ha ausentado sin la debida autorización del Tribunal, tal como se constata en los oficios emanados por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en respuesta al Tribunal con relación a las razones por las cuales el imputado no ha asistido a los actos del proceso penal, denotándose su actitud contumaz en relación a esta causa e irrespeto al sistema de administración de justicia, que se traduce en la existencia del peligro de fuga debido a su mal comportamiento dentro de este proceso en la medida que se observa su poca voluntad de ser sometido al mismo.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MENDOZA en fecha 26/11/03 por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado aparece fuera del lugar donde debiera estar, vale decir, en su residencia ubicada en Urbanización La Sábila Etapa I manzana C-03 casa N° 09, Barquisimeto Estado Lara, tal c9omo constan en reportes suministrados a éste despacho judicial por el organismo encargado de su supervisión.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MENDOZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.162.633 residenciado en Urbanización La Sábila Etapa I manzana C-03 casa N° 09, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26/11/03 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal.

Por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento a los actos del proceso, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL en su contra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/