REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-214-
En fecha 12 de Abril del presente año, los Abogados Pedro Troconis Da Silva y Paúl Russo González, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Joan Adrián Barrios Parra y Jean Carlos Delgado Romano, solicitan al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04/11/03 N° 3060, la declaratoria de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados el día 29/02/03 por infracción del lapso a que se contrae la citada norma.
El 27 de Abril de 2.005 fecha en la cual es recibido por ésta Juzgadora la prenombrada petición, se convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición; el día 20 del presente mes y año se celebra la correspondiente audiencia oral, en la cual verificada la presencia de las partes y habiendo explicado esta Juzgadora a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes ratificaron al Tribunal la solicitud de decreto de decaimiento de la Medida de Coerción Personal por los siguientes motivos:
• Que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 29/02/03.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no introdujo en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de ésta Medida de Coerción Personal.
• Que las dilaciones indebidas han sido ocasionadas por incomparecencia injustificada del representante de la Vindicta Pública a la celebración de los actos jurisdiccionales y no de la defensa o de sus patrocinados.
• Que la solicitud de prórroga debe hacerse por hechos ajenos a los establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuren la necesidad de mantener la medida de coerción personal, puesto que de tomarse en cuenta tales alegatos se estaría desnaturalizando el sentido de esas circunstancias graves que justifiquen la prórroga, a saber, que las dilaciones del proceso sean imputables a sus representados o a la defensa, circunstancia ésta que no se ha verificado en éste caso.
• Que las afirmaciones hechas por el Ministerio Público referidas a la impunidad del hecho mediante la concesión de cautelar a los justiciables, contradice las disposiciones de nuestra Carta Fundamental referidas a la presunción de inocencia a favor de los mismos.
• Que la concesión de prórroga en la medida de privación de libertad en esta causa, implica la violación del derecho a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que al no existir elementos graves que justifiquen su vigencia, ésta se convierte en ilegítima y se hace menester su sustitución por otra menos gravosa.
Habiendo concluido con éstos alegatos, la Defensa Técnica solicitó conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO por otra menos gravosa a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, señalando al Tribunal que éstos no han entorpecido el proceso el cual se ha dilatado en extremo por hechos independientes de sus actuaciones y los de la Defensa.
De inmediato, se le cede el derecho de palabra a Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien manifestó su oposición a la solicitud hecha por la parte defensora, destacando la existencia de circunstancias graves que pueden afectar las resultad del proceso, a saber:
• Que en el año 2.004 se celebró juicio oral y público en la presente causa, en el que se les condenó a sufrir la pena de nueve (09) años de presidio por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decisión ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara al adolecer de motivación.
• Que el Ministerio Público ha comparecido en la mayoría de los casos a la celebración de los actos convocados por el Tribunal, destacando que la ausencia del día 02/03/05 se debió a impedimentos físicos (enfermedad) y que además el día 04/03/05 los propios acusados no comparecieron al debate debido a que se negaron abordar el traslado.
• Que por la posible pena a imponer y la proximidad para la celebración del debate oral, se hace necesario mantener la medida de coerción personal privativa de libertad, a los efectos de garantizar la realización del proceso y el esclarecimiento cabal de los hechos dilucidados.
De seguidas y conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, el Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a no rendir el juramento de ley, manifestando los ciudadanos su voluntad de querer declarar, y en tal sentido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JHOAN ADRIAN BARRIOS PARRA expuso entre otras cosas que el día en el que el Fiscal indicó que ellos se negaron a salir al traslado, se estaba realizando en el Centro Penitenciario una requisa general y no se hizo el traslado de ninguno de los internos, siendo esto reportado hasta por la prensa, indicando al Tribunal que ellos jamás se han negado a salir para el Tribunal y que son inocentes de todo lo que se les acusa. De contera el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO ROMANO, resaltó al Tribunal que el día del juicio ellos no vinieron al mismo por haberse negado sino porque se realizó una requisa general llevada a cabo por 100 funcionarios, que son inocentes de los hechos por los que los acusan.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:
1.- A los ciudadanos JHOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO les fue decretada en fecha 27/02/03 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° ,10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes del Juzgado de Juicio competente al haberse decretado procedimiento abreviado, causa ésta que ingresa a éste despacho Judicial por inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días sin que se haya celebrado el juicio respectivo.
3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
De la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa ésta operadora de Justicia para decidir observa:
1.- La presente solicitud fue ejercida por la Defensa Técnica de los acusados, quienes peticionaron al Tribunal el decreto de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los justiciables, por infracción del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al configurarse hipótesis de dilaciones indebidas que lesionan el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, por causas independientes de la actuación de los acusados y sus representantes judiciales.
2.- En la presente causa ya se celebró debate oral por ante el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 2 en fecha 02/06/03, en el cual los acusados fueron condenados a sufrir la pena de nueve (09) años de presidio por estimar dicha instancia judicial que eran autores responsables del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decisión ésta que fue Apelada por la Defensa Técnica en fecha 30/06/03 y resuelta por la Corte de Apelaciones en fecha 24/11/03, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público.
3.- Desde el día 05/12/03 hasta la presente se han verificado cinco diferimientos para la celebración del debate oral por los siguientes motivos:
• Por decisión del Tribunal de Juicio N° 2, el cual acogió la solicitud del Fiscal del Ministerio Público quien no quiso iniciar el debate oral por cuanto no se encontraba presente la víctima en dicho acto, considerando la misma como imprescindible para su iniciación, habiéndose opuesto la defensa técnica a tal solicitud por cuanto la misma representaba retardo procesal injustificado.
• En cuatro oportunidades por falta de traslado de los procesados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (una de las cuales tampoco asistió el Ministerio Público).
• Por incomparecencia en dos oportunidades por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien comprobó la inasistencia a una de ellas por encontrarse en juicio continuado, mientras que la otra oportunidad de incumplimiento al llamado del Tribunal, adujo razones de salud que hasta la presente no ha justificado debidamente.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen (Subrayado y resaltado del Tribunal). Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), no pudiendo alegar la Defensa Técnica una pretendida confusión en relación al objeto de ésta audiencia, indicando que pareciera estar en una audiencia de calificación de flagrancia, al fundamentar el Ministerio Público la necesidad de permanencia de la Medida de Coerción Personal con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, ya que se trata del análisis de los elementos de presunción de fuga y/o obstaculización, constitutivos de la medida de privación de libertad o la posibilidad de satisfacción de las resultas procesales con otra menos gravosa, los que deben ser estudiados en la presente a fin de decretar lo conducente, sin que esto signifique por otra parte que sean limitativas las circunstancias de apreciación por el Tribunal para ordenar el decaimiento o la permanencia de la medida sujeta a su consideración.
Esta Juzgadora en anteriores oportunidades ha explanado su criterio de que el objeto del presente acto es demostrar al Tribunal que están dados o no los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso (subrayado y resaltado del Tribunal), a los fines de mantener medida de privación de libertad o medida sustitutiva ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: el hecho por el cual fue presentado acto conclusivo, tiene asignada pena que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga, la cual a juicio de esta operadora de justicia se agrava por el hecho de haber resultado los acusados condenados ante otro Tribunal de Juicio quien les impuso como pena la de nueve años de presidio, que hace surgir la razonable, lógica y fundada presunción de que en caso de otorgárseles la libertad y quedar sometidos a medida menos gravosa, éstos podrían evadir la persecución penal y concurrencia a otro tribunal de juicio por temor de ser nuevamente condenados a sufrir penas privativas de libertad.
Es importante destacar que la apreciación de peligro de fuga no puede ser entendida como infracción del Principio de Presunción de Inocencia, ni como un elemento que determine la imposición de una pena anticipada a los justiciables, ya que de admitirse tales alegatos en ningún caso y con el fin de asegurar las resultas del proceso penal, se podría decretar medidas privativas de libertad cuyo fundamento radica en dichas consideraciones aunadas al peligro de obstaculización.
En virtud de lo anteriormente expuesto y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente prorrogar por el lapso de un año contado a partir del día 28/02/05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27/02/03 en contra de los ciudadanos JHOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal llama a la reflexión a todos los Fiscales del Ministerio Público en el Estado Lara, quienes deben ser más cuidadosos con los asuntos sometidos a su conocimiento, evitando realizar planteamientos dilatorios dentro de un proceso penal, coadyuvando con la celeridad procesal debida dentro del sistema de administración de justicia, y ejercer cuando es debido las peticiones ante los Tribunales avaladas por las leyes y en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal, sin esperar a que sea el Juez quien comprometido con la sociedad trate de enmendar su falta de actuación, puesto que el Estado Venezolano ha depositado su representación como víctima dentro de un proceso y no en los Juzgados de la República que como árbitros no podemos excedernos de lo alegado y probado por las partes.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados 27/02/03 en contra de los ciudadanos JHOAN ADRIAN BARRIOS PARRA y JEAN CARLOS DELGADO ROMANO por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMOS LEAL. SEGUNDO: Se prorroga por el lapso de un (01) año contado a partir del día 28 de Febrero de 2.005, el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente fijado para el día 27 de junio de 2.005.
Por cuanto la fundamentación de la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de su contenido. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
Carmenteresa.-/
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