REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-1095.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 10 de noviembre de 2.004 en contra del ciudadano ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la tramitación del presente asunto por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida de presentación periódica acordada, la cual debido a su proximidad le ha causado afectación en el desarrollo normal de sus actividades cotidianas (laborales, sociales, económicas), aduciendo además que la medida de prohibición de salida del Estado Lara le impide visitar a sus familiares residentes en otras jurisdicciones, así como compartir actividades de viaje con su grupo familiar.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la ausencia de presentación de acto conclusivo fiscal en la oportunidad de celebrarse debate oral y público, observándose la trasgresión fiscal de los principios reconocidos por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ordena en éste tipo de procedimiento la formulación del acto conclusivo con por lo menos cinco días antes de la primera convocatoria al debate oral (a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la Defensa), y que de forma reiterada se ve vulnerado por la actuación del Ministerio Público que no formula en tiempo oportuno el acto conclusivo, lesionando el derecho a debido proceso que le asiste al encausado.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada en fecha 14/11/04 al ciudadano ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.078, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/