REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-306.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10/11/04 en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEREZ SUAREZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, quedando el mismo detenido en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por decisión del Juzgado Undécimo de Control Extensión Carora, y a las órdenes de este Juzgado en fecha 05/04/05 en virtud de inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido presenta un grave estado de salud, tal como se evidencia de la lectura de reconocimientos médicos forenses que les fue practicado, siendo necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad puesto que el mismo con el paso del tiempo no ha recibido las atenciones médicas adecuadas, agravándose su estado de salud y colocando en serio riesgo la vida de su patrocinado, situación ésta que contraría lo preceptuado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la configuración del peligro de fuga no solo por la magnitud del daño causado (ya que se trata de la lesión de un Derecho Fundamental) sino también por la posible pena a imponer, que al superar los diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan el nacimiento de la probabilidad de que el procesado se sustraiga de la persecución penal y evada el proceso en detrimento del sistema de administración de justicia y de la consecución de los fines del proceso penal.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto.

Por otra parte, es importante destacar que del contenido de los Reconocimientos Médico Forense practicados al procesado de autos, se recomienda:
• La realización de tratamiento médico de estricto cumplimiento indicado por médico gastroenterólogo o internista, en atención a lo cual se ordena su traslado para el día martes 07/06/05 a las 11:00 am a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, a fin de que el acusado de autos sea sometido a la correspondiente evaluación médica por los especialistas ya señalados, y se le indique el tratamiento médico a seguir, el cual puede cumplir dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, que dispone del servicio de Enfermería y que pueden velar por el seguimiento cabal del tratamiento a sugerir.
• Dieta especial de protección gastroduodenal, que deberá ser sugerida por el médico especialista tratante.
• La realización de tres comidas diarias y la misma hora, lo cual puede cumplir dentro del recinto penitenciario ya que en el mismo se establecen horarios determinados para el consumo de alimentos.
• Atenuación de factores generadores de ansiedad, los cuales a juicio de este Tribunal dependen de la propia voluntad del paciente, puesto que nuestro mundo actual y las presiones que a diario vivimos sometidos generan éste tipo de patologías, las cuales son independientes de la situación de reclusión o privación preventiva de libertad o del estado de libertad de una persona.
• Control médico periódico con médico gastroenterólogo o internista, el cual garantiza éste Tribunal en las oportunidades en las que el médico tratante solicite la comparecencia del procesado.
• De intensificarse la sintomatología, sugiere el forense el internamiento en un centro asistencia, situación que en caso de darse, garantiza el Estado Venezolano la realización de tal acto, a los efectos de salvaguardar el derecho de salud y de vida que corresponden a todos los ciudadanos que de una u otra forma se encuentren sometidos al poder del Estado.

Considera ésta instancia judicial que las sugerencias realizadas por el Médico Forense, pueden ser perfectamente cumplidas encontrándose el procesado dentro del recinto penitenciario correspondiente, es decir, dentro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y no en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, que no dispone de la infraestructura necesaria para albergar a procesados penales por tiempo superior a 72 horas, y que en parte pudiera estar causando el malestar de salud que aqueja al justiciable, que sin embargo no es de tal entidad que amerite la sustitución de la medida actualmente cuestionada.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEREZ SUAREZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, ordenándose igualmente y a los efectos de cumplir con jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, el traslado inmediato del referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual deberá permanecer recluido en cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 10/11/04 al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.306, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves, tipificado en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del procesado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debiendo librarse oficio al Director de la referida institución remitiendo copia simple del presente auto, a los efectos de que tome las previsiones del caso y ordene la colocación del recluso en un ambiente óptimo para el cumplimiento del tratamiento médico que se le prescribirá en su oportunidad.

Se ordena el traslado del procesado al Hospital Antonio María Pineda a los fines de ser evaluado en el servicio de Gastroenterología, para el día 07/06/05 a las 11:00 am. Líbrese Oficio al Director del Hospital Central Antonio María Pineda y boleta de traslado del procesado para el día 07/06/05 a las 10:00am.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/