REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000296
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Alicia Carrasco
ACUSADO: José de La Trinidad Román Hernández
DELITO: Hurto Simple en Grado de Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora Molina
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Mogollón
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791, de 61 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Veragacha, carrera 5 entre calles 3 y 4 casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Omar Mogollón.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Marzo del año 2004 siendo aproximadamente las 6:00 p.m. los funcionarios policiales C/2do. PABLO GIMENEZ y Agente GRIDYS TORREALBA, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha y hora, se encontraban de patrullaje por la Avenida Lara con Avenida Capanaparo, cuando fueron alertados por unos ciudadanos quienes mantenían retenido a una persona a quien señalaban de haber hurtado una venda en el establecimiento LOCATEL ubicado en dicha dirección, asimismo uno de los ciudadanos hace entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre 39mm, cañón corto de seis(06) tiros, cacha de madera, serial tambor 242342-8-WC, contentivo de seis(06) cartuchos no percutados y una venda elástica color marrón, empaquetada en bolsa plástica transparente, la cual portaba el imputado del caso al momento de su detención.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de Mayo de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano José de La Trinidad Román Hernández de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791, de 61 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, por la comisión de los delitos de Hurto Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 278 Ibidem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano José de La Trinidad Román Hernández en la comisión de los delitos de de Hurto Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 278 Ibidem, en agravio de la Empresa LOCATEL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial s/n de fecha 20 de Marzo del año 2004 siendo aproximadamente las 6:00 p.m. los funcionarios policiales C/2do. PABLO GIMENEZ y Agente GRIDYS TORREALBA, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha y hora, se encontraban de patrullaje por la Avenida Lara con Avenida Canaparo, cuando fueron alertados por unos ciudadanos quienes mantenían retenido a una persona a quien señalaban de haber hurtado una venda en el establecimiento LOCATEL ubicado en dicha dirección, asimismo uno de los ciudadanos hace entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre 39mm, cañón corto de seis(06) tiros, cacha de madera, serial tambor 242342-8-WC, contentivo de seis(06) cartuchos no percutados y una venda elástica color marrón, empaquetada en bolsa plástica transparente, la cual portaba el imputado del caso al momento de su detención quien quedo identificado como José de La Trinidad Román Hernández de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791.
Igualmente consta en autos las actas de entrevista realizadas a: ZAMBRANO YRIBARREN YSMAYER ELIAS, titular de la C.I. 12.284.743, quien señala entre otras cosas que el 20.03.2004 cuando se encontraba en el establecimiento de LOCATEL se suscitó un incidente con un caballero quien presuntamente hurtó una venda de uno de los estantes del establecimiento, lo cual se pudo corroborar en el video de la empresa, el acta de entrevista realizada a HERNANDEZ BARAZARTE JUAN MANUEL, titular de la C.I. 13.118.561, mayor de edad, quien expuso entre otras cosas que el día 20.03.2004, se encontraba desempeñando sus funciones como vigilante de seguridad en la empresa LOCALTEL, cuando se suscita un incidente con un caballero quien presuntamente había hurtado una venda de uno de los estantes del establecimiento, lo cual se pudo comprobar en el video de la empresa y una vez descubierto el ciudadano optó por lanzarse al suelo y asume una actitud agresiva y el acta de entrevista realizada a PACHECO JESUS ALBERTO, titular de la C.I. N° 6.028.826, quien expone entre otras cosas que se encontraba el 20.03.2004. aprox. A las 5:30pm desempeñando sus funciones como Jefe de Seguridad en la Empresa LOCATEL, cuando se le notifica que una persona en ese momento iba desplazándose por el estacionamiento de la tienda, cuando se le solicita al ciudadano que mostrara lo que llevaba en la vestimenta, este se negó y al constatar que lo tenían grabado en video, el ciudadano arroja la venda al piso y se torna agresivo lanzándose contra su compañero y pudiendo luego someter al sujeto el cual portaba un arma de fuego.
Asimismo, consta en actas Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-289, realizada por el Experto T.S.U. Detective EUTIMIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Lara, realizada a 01 rollo de venda autoadhesiva, marca Coban, modelo 3M color marrón, y Experticia Nº 9700-127-340-04 de Reconocimiento Técnico, suscrita por el experto TORRES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Lara practicado a un arma de fuego tipo revolver, Colt, 38Spl, serial 242342, la cual porta el imputado para el momento de su detención.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el contenido del Acta Policial s/n de fecha 20 de Marzo del año 2004 realizada por los funcionarios policiales C/2do. PABLO GIMENEZ y Agente GRIDYS TORREALBA, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos; las entrevistas rendidas por los ciudadanos ZAMBRANO YRIBARREN YSMAYER ELIAS, HERNANDEZ BARAZARTE JUAN MANUEL y PACHECO JESUS ALBERTO, quienes con el carácter de testigos presenciales de los hechos constitutivos de esta causa, relataron las circunstancias bajo las cuales el mismo se consumó así como la detención del encausado; y los informes de contentivos de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-289 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-340-04, practicadas a la venda color marrón objeto del delito y al arma de fuego tipo revolver, respectivamente, incautadas al imputado al momento de su detención.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de Hurto Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 278 Ibidem, en agravio de la empresa LOCATEL y del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del Acta Policial s/n de fecha 20 de Marzo del año 2004 siendo aproximadamente las 6:00 p.m. los funcionarios policiales C/2do. PABLO GIMENEZ y Agente GRIDYS TORREALBA, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; 2.- Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-289 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-340-04, practicadas a la venda color marrón objeto del delito y al arma de fuego tipo revolver, respectivamente, incautadas al imputado al momento de su detención. 3.- Testimoniales de los ciudadanos ZAMBRANO YRIBARREN YSMAYER ELIAS, HERNANDEZ BARAZARTE JUAN MANUEL y PACHECO JESUS ALBERTO.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado José de La Trinidad Román Hernández (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal por ser autor responsable de los delitos de de Hurto Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 278 Ibidem, en agravio de la Empresa LOCATEL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: los hechos objeto de la presente causa tienen asignadas penas que van: para el Hurto Simple en Grado de Frustración de seis meses a tres años y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de tres a cinco años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en los artículos 80, 82, 88 y 37 todos del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años y siete (07) meses de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (3) años y siete (07) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de la tercera parte, la sanción penal a imponer es de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del Arma al Parque Nacional de Armas para su destrucción.
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.791, de 61 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Veragacha, carrera 5 entre calles 3 y 4 casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Omar Mogollón, a sufrir la pena de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal por ser autor responsable de los delitos de de Hurto Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 278 Ibidem, en agravio de la Empresa LOCATEL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
Carmenteresa.-/
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