REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,06 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-709.-
En fecha 29 de Abril de los corrientes se celebró Audiencia Oral, convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido de reporte policial procedente de la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, referido al presunto incumplimiento de Medida de Arresto Domiciliaria decretada al procesado de autos en fecha 07/12/03 por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, éste señaló la existencia de error en cuanto a la dirección donde los funcionarios encargados de la vigilancia del procesado la ejecutaron, en atención a lo cual y con el carácter de buena fe propio del Ministerio Público dentro del proceso penal, solicitó al Tribunal la permanencia de la medida impuesta al justiciable por el Juzgado Tercero de Control.
El Defensor Privado del acusado de autos destacó el error incurrido por los funcionarios policiales, al efectuar la visita en un sitio distinto al de la residencia aportada por éste al Juzgado de Control, señalando además que su defendido ha cumplido a cabalidad con la referida medida por cuanto jamás ha faltado a ninguno de los actos procesales a los que ha sido convocado; igualmente indicó que el ciudadano Yoel José Ramos, acusado por los mismos hechos que su representado se encuentra actualmente disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, lo cual evidencia la situación de desigualdad entre la situación jurídica de ambos a pesar de que tienen concurrencia de las mismas circunstancias materiales y no se evidencia circunstancias personales que permitan la distinción realizada.
De la revisión efectuada al presente asunto, este Tribunal observa que al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que el procesado ha dado cumplimiento a los actos que constituyen la presente causa, no se ha verificado actuación alguna de parte del mismo tendiente a obstaculizar el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, al haber asistido a todos y cada uno de los actos procesales previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lo cual evidencia que el mismo ha cumplido con la medida de detención domiciliaria impuesta por el Juzgado de Control respectivo. Asimismo, se denota que al co imputado Yoel José Ramos, le fue decretada Medida Cautelar menos Gravosa, por parte del Juzgado Tercero de Control del Estado Lara y hasta la presente no se ha revisado la medida de coerción personal decretada al ciudadano Raymond Alfredo Valera Gudiño desde la fecha de su otorgamiento.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, puesto que se evidencia que los funcionarios encargados de realizar la vigilancia del procesado de autos se equivocaron al momento de efectuarlas, y sin embargo el mismo no ha realizado conducta alguna que entorpezca el sistema de justicia, sino que por el contrario ha asistido a los actos del proceso, en atención a lo cual se hace necesario revisar la medida de coerción personal cuestionada y sustituirla por otra menos gravosa pero que da la posibilidad al órgano jurisdiccional de implantar a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, imponiéndosele en el acto las medidas consagradas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, a no visitar el sitio de residencia de la víctima y su grupo familiar, y a no comunicarse con éstos, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su Sustitución por otra menos gravosa, a favor del ciudadano RAYMOND ALFREDO VALERA GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.983.095, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, a no visitar el sitio de residencia de la víctima y su grupo familiar, y a no comunicarse con éstos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
Carmenteresa.-/
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