REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2000-003146
Vista la solicitud formulada por el penado GERARDO ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.380.518, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Régimen Abierto, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado GERARDO ANTONIO TORRES, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercera parte de la pena, no es menos cierto que el mismo posee antecedentes penales, según certificación expedida en fecha 02.03.05, por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, cursante al folio 681. Además en la conclusión del Informe Técnico practicado en fecha 12.04.05, inserto a los folios 706 al 709, al penado GERARDO ANTONIO TORRES, se emite un pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, basándose en que el penado ha evidenciado sus dificultades con los límites, las normas y la figura de autoridad en el inicio de su ingesta de alcohol y drogas a los 14 años, y en la falta de desarrollo de autocrítica, juicio y discernimiento, de las acciones emitidas a lo largo de su vida, justificando y evadiendo su responsabilidad con factores externos; en los test psicológicos aplicados presenta indicadores de tendencias impulsivas, falta de control y fuertes tendencias a la oposición, que se corresponden con las conductas emitidas a lo largo de su vida. En ese sentido, se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social; y esto no puede medirse, solamente, por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario sino, que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante.
Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado GERARDO ANTONIO TORRES, y Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado GERARDO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de Identidad N° 7.380.518, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La Secretaria
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