REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001908

Vista la solicitud hecha por el penado LEAL YAJURE GEOVANNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.16.440.203, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:

El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 460 y 453 del Código Penal, que al acumularlas da un total de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, pena que se extingue el DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (16/12/2009) A LAS 12m.

Se practicó el Computo de la Pena donde se determinó que podía optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo al tener cumplido dos (02) años, veinticinco (25) días y dieciocho (18) horas, es decir a partir del 29/10/2003.

En fecha 11-01-2005, este Tribunal acordó oficiar al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de la práctica del Informe Técnico.

A los folios 385 al 387 cursa, el INFORME TECNICO, del referido penado donde emiten OPINION DESFAVORABLE, sobre la base de varios elementos encontrados en su caso, ya que presenta:

• “Ausenta capacidad de control.
• Evidencia dificultad en modificar conductas erradas, así como obtener aprendizaje positivo de su experiencia anterior.
• Presenta indicadores de inmadurez y de impulsividad.
• Sus metas son difusas y no revela visión futura.
• Posee dificultades para respetar límites, normas y figura de autoridad.
• Carece de autocrítica, juicio y discernimiento”.

Ahora bien, en virtud de que el Penado fue sentenciado el el primer Asunto, conforme a la Ley anterior, se le aplica en este caso la Legislación Anterior por ser más Favorable, conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 553 del Código Orgánico procesal Penal.
Dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, que para el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, se requiere, haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes especiales, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento referido única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y ello se infiere del indicativo “Ejemplar” que se refiere al máximo de lo Exigido en el comportamiento ulterior del solicitante, no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, lo expuesto se encuentra corroborado por el tercer requisito establecido en la norma en comento que exige: "Espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad”, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio solicitado, y que este Tribunal comparte, y por tanto considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LEAL YAJURE GEOVANNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.16.440.203, y así se declara.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LEAL YAJURE GEOVANNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad No.16.440.203, ampliamente identificado en autos.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.



Juez de Ejecución Nº 4


Abg. Carlos Otilio Porteles




El Secretario