REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001525
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado REINA GUZMAN ELOY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.094.871, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias, por la comisión del delito de DELITO DE ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
-II-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
-III-
Consta al folio 80 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “el ciudadano señalado no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”
-IV-
Consta desde el folio 85 al 87 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado REINA GUZMAN ELOY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.094.871, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley.
• Evidencia motivación al cambio de conductas erradas.
• Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario.
• Se encuentra activo en el área laboral como ayudante de construcción.
• Se plantea metas factibles de realizar.
Igualmente se le recomienda:
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
• Asistir a charlas de narcóticos anónimos a fin de prevenir reincidencia en el consumo de sustancias ilícitas.
• Ser orientado a fin de que realice cursos de capacitación en áreas de su interés.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Cualquier otra que el Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas ni psicotrópicos;
• Asistir a charlas de narcóticos anónimos a fin de prevenir reincidencia en el consumo de sustancias ilícitas.
• No portar Arma de Fuego;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Cumplir con las condiciones y recomendaciones impuestas por el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ELOY JOSÉ REINA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.094.871, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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