Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000154
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (MUNICION), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, presuntamente cometido por el adolescente (identidad omitida); en virtud de que en fecha 18 de Junio de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales con Sede en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, señalan que siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, se encontraban realizando un operativo de inteligencia vestidos de civil y realizaban recorridos constantes por la Avenida Las Palmas, avenida Vargas, avenida Andrés Bello, calle 20, con el fin de detectar y dar captura a un grupo de sujetos desconocidos que roban a los transeúntes en las paradas de los taxis, a los choferes y a los usuarios del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, estos ciudadanos efectúan atracos, arrebatotes de cadenas, celulares y hurtos de vehículos. Cuando se dirigían por la avenida Las Palmas visualizaron a un joven que se encontraba en una de las paradas que hacia movimientos sospechosos, le dan la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal le encuentran en suponer a nivel de la cintura de lado derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación casera de los comúnmente conocidos como chopo contentivo de un cartucho sin percutir, siendo identificado como (identidad omitida).
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente la medida de Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
En fecha 12 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ibidem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal 3.- Prohibición de salir después de las 10 de la noche de su residencia salvo que se encuentre acompañado de su representante o persona autorizada, 4.- Continuar con la escolaridad básica o aprender una profesión o oficio Consignar constancia en el Tribunal respectivo 5.- Prohibición de Poseer o Portar Arma de Fuego o cualquier tipo chopo o Facsímil 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 7.-Prestar servicio a la comunidad en el PANADED por dos meses. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (19-05-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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