REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019070

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, presuntamente cometido por el adolescente (identidad omitida); en virtud de que en fecha 11 de Agosto del 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de las unidades motos 501 y 638 en labores de patrullaje, señalan que siendo las 09:15 horas de la mañana, se encontraban por la Avenida Vargas y que llegando a la carrera 21 con Vargas, un ciudadano les hace señas y se detienen, atendiéndolo, procediendo éste a informarles nerviosamente que adyacente al sitio se encontraba un vehículo Faimont color blanco, “casco Ruta 11” en donde se habían montado dos sujetos y que estos eran unos atracadores, ya que eran asiduos a cometer robos a los taxistas y libres en tal dirección. En vista de tal situación optaron por adoptar medidas de seguridad y acercarse al referido automóvil, siendo la sorpresa que uno de los sujetos que iba en la parte delantera del automóvil trata de sacarse algo de la cintura y otro insinúa bajarse del asiento trasero del referido carro, por lo que les ordenaron bajarse conjuntamente con el conductor, quien es el que se bajó apresuradamente y les dice “estos son unos atracadores, ya antes me habían robado”, por lo que adoptaron medidas de seguridad y les ordenaron al del asiento delantero y trasero que se colocaran contra el referido vehículo, efectuándoles una revisión de persona, efectuándosela el C/ 1ro (PEL). Wilmer López al ciudadano del Asiento Delantero le encontró entre su pantalón blue jean y cintura, (01) un revolver, calibre 38 Mm., niquelado, cañón corto, cacha de material sintético color negro, marca Smith Wesson, serial cacha BFN85882, MOD 60-3, serial tambor 207 con cuatro (04) cartuchos calibre 38 Mm., sin percutir, y al del asiento trasero no se le encontró nada anormal en su poder, quedando identificados como: Ruarzori Richard Rodríguez, de 25 años de edad, siendo éste quien portaba el referido revolver y (identidad omitida), preguntándoles por el referido armamento y estos no supieron aportar información alguna, de igual manera identificaron al ciudadano conductor del vehículo Faimont color blanco, placas KEA-024 como: Correa Peña Carlos, de 49 años de edad, a quien le participaron que debía acompañarlos para transcribirle una denuncia, optando por trasladar a los aprehendidos y el mencionado automóvil hasta la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente la medida de Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ibidem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2- Prohibición de salir después de las 10 de la noche de su residencia. 3.- Continuar con la escolaridad básica o aprender una profesión o oficio Consignar constancia en el Tribunal respectivo 4.- Prohibición de Poseer o Portar Arma de Fuego o cualquier tipo chopo o Facsímil 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas. 6.-Prestar servicio a la comunidad en el Hospital de San Felipe por tres meses. 7-.Prohibición de comunicarse con el ciudadano Correa Peña Carlos. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (23-05-05).


La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”