Barquisimeto, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000209
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Sancionado: (identidad omitida)
Defensor público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogada: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir en los siguientes términos:
Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 27 de Noviembre de 2003, la fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En virtud de que en fecha 26 de Noviembre del 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Paz, Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, señalan que siendo aproximadamente las 19:00 horas, se encontraban constituidos en comisión de patrullaje en la unidad PL-716, por el sector del Barrio La Paz, sector adyacente a la parada de taxis de la Ruta 13, visualizaron a unos ciudadanos montando una nevera en la parte de arriba de la maletera de un vehículo Dodge Valiant de color azul, y uno de ellos al notar su presencia opto por salir en veloz carrera y los otros tres ciudadanos se quedaron al lado del vehículo, luego procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándoles nada, a su vez les solicitaron la documentación de la nevera manifestando no poseerla, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría La Paz, una vez en la sede se presentó un ciudadano quien se identificó como: Díaz José Nicolás, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.065, quien visualizó y manifestó que la nevera era de su propiedad y que había formulado denuncia N° 0871-03, Folio 475, de fecha 26-11-03, donde sujetos desconocidos abrieron un boquete en el techo de su residencia y le sustrajeron : una (01) nevera, dos (02) camas, un (01) televisor de 21”, un (01) equipo de sonido, dos (02) ventiladores, un (01) lava platos, un (01) filtro de agua, quedando los sujetos identificados como: Juan Carlos Cordero Pérez, de 23 años de edad, Francisco Rene Martínez Nieves, de 23 años de edad, y (identidad omitida); de igual manera la nevera es marca Admiral, de color blanco y de 12 pies.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Pública Abg. Cecilia Galíndez y el adolescente (identidad omitida). El Tribunal acordó la libertad del adolescente, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente continuación por el procedimiento ordinario, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Nancy Guedez, presentación cada 8 días el primer mes y cada 15 días luego del primer mes ante el Tribunal, así mismo ordenó la práctica del examen toxicológico, acordó solicitar al Tribunal de Control Ordinario remisión de copias certificadas del asunto en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos Juan Carlos Cordero Pérez y Francisco René Martínez, y la continuación por el procedimiento ordinario.
En fecha 5 de Octubre de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Vilma Coromoto Valero, presentó acusación constante de ocho (08) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de delitos de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Servicio a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Mayo de 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Servicio a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Servicio a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” ejusdem. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Servicio a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Servicio a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2005. (26-05-05).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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