REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000269
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 del la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 25 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó al adolescente (identidad omitida), quien se encontraba debidamente asistido por la defensora pública de adolescentes, Abg. María Irene Fernández, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 del la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y solicita se siga el asunto por el Procedimiento Especial Abreviado conforme lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se les imponga la Medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se declare Con lugar la flagrancia.
El Tribunal en vista de las exposiciones de las partes, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con lugar la Flagrancia presentada por el Ministerio Público, en razón de que el adolescente fue aprehendido momentos después de haber despojado de las llaves de la camioneta a la victima, considerando quien juzga que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que todos tenemos derecho a ser juzgados en libertad, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a los fines de coopere con el sistema en la efectiva orientación y concientización por parte del adolescente, presentarse cada quince (15) días al tribunal, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso; Prohibición absoluta de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, Prohibición absoluta de acercarse a la víctima o a sus familiares, de conformidad con lo establecido con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó la práctica de los Exámenes Toxicológicos y Psicológicos y por último se acordó que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, por lo que ordena la remisión al Tribunal de Juicio de las actuaciones y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPONE al Adolescente (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentarse cada 15 días ante este tribunal; Prohibición absoluta de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, Prohibición absoluta de acercarse a la víctima o a sus familiares, de conformidad con lo establecido con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (26-05-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”