REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000272

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 25 de Mayo del 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Al adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (identidad omitida), no declaro estando debidamente asistido por su Defensor Privado la Abg. Nelson Mújica. Seguidamente la Defensor Privado manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida impuesta para que posteriormente una vez consignado las constancias de trabajo se acuerde una medida menos gravosa.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes, acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. Igualmente observa quien juzga que en el asunto se encuentran involucrados otros adultos, a lo cual es conveniente mantener al adolescente alejados de los adultos, a los fines de que no interfieran en la investigación; así mismo se observa que el delito presuntamente cometido por el adolescente amerita privación de libertad, tal y como lo señala el articulo antes comentado, y por cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos participo en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora aplicable el supuesto establecido en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente (identidad omitida), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al Adolescente (identidad omitida); una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente; ordenándose oficiar a la Comisaría respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales de la Carucieña del Estado Lara, a los fines de que se encargue del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se acuerda remitir las actuaciones a fiscalía respectiva a los fines de continuar con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. (26-05-05)

La Juez de Control N° 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,


Abg. Rosangelina Mendoza.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”