REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000281


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (identidad omitida) las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que coopere con el sistema respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (identidad omitida), literal “c” presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal, a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad del adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo se acordó su permanencia en razón de que el mismo no se encontraba debidamente identificado ni acompañado de su representante legal, es por ello que en razón de que el adolescente presenta problemas de adicción a las Drogas en razón de la finalidad educativa del proceso, se acuerda trasladar al adolescente al Hospital Luis Gomes López, a los fines de realizarle la desintoxicación ambulatoria, la cual la realizara el personal del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (30-05-05).
La Juez de Control N° 1,

Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala,