Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000209
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asalto a transporte Público, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 29 de Abril de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó a los adolescentes (identidad omitida), quienes se encontraban debidamente asistido por la defensora público de adolescentes, Abg. Cecilia Galíndez, por encontrarlos responsable de la presunta comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente y solicita se siga el asunto por el Procedimiento Especial Abreviado conforme lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se les imponga las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se declare Con lugar la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal en vista de las exposiciones de las partes, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, en razón de que los adolescentes fueron aprehendidos por la autoridad policial a poco de haber cometido el hecho, luego de la persecución policial, considerando quien juzga que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que todos tenemos derecho a ser juzgados en libertad, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad de adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de los adolescente (identidad omitida) y presentarse cada 15 días por ante el tribunal, a los fines de mantenerlos vinculados al proceso y Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se acordó que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ordena la remisión a juicio de las actuaciones y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE a los Adolescentes (identidad omitida), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “b, c, y f” de la LOPNA, y se Declara Con Lugar La Flagrancia. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (04-05-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
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