Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000221
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a las adolescentes (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Abril de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, presento a las adolescentes (identidad omitida), por encontrarlas responsables de la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicita se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “b“ y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayan intervenido las adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a las adolescentes (identidad omitida) las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad de adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de las adolescentes (identidad omitida) y literal“f” que no exista comunicación entre ambas adolescentes. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de las adolescentes y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se acordó la práctica del estudio psicológico y estudio social. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (04-05-05).

La Juez de Control N° 1,

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.