Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005821
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (identidad omitida).
Defensor Público: Abg. VLADIMIR FREITEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C.
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogado: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente Gerardo Kennedy Pérez Peralta, en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 19 de Diciembre del 2002, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. En virtud de que en fecha 19 de Diciembre del 2002, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 50, Zona Policial N° 05 de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-629, señalan que siendo aproximadamente las 11:25 horas, fueron comisionados por el Centralista de Servicio para trasladarse, hasta la avenida 6 entre 13 y 14 de esta localidad, donde según llamada telefónica anónima se encontraban dos ciudadanos a bordo de una Moto tipo Jog, de color negro en actitud sospechosa, de inmediato se trasladaron al sitio, logrando avistar a los dos ciudadanos, estos al notar la presencia de la unidad intentaron darse a la fuga, al momento de la persecución observaron que el ciudadano que conducía le hacia entrega de una arma de fuego a su acompañante, logrando darle alcance adyacente al lugar. En el sitio el conductor de la moto se torno agresivo, fomento escándalo, vocifero palabras obscenas e irrespetuosas a la en contra de la comisión policial, mientras el que se desplazaba como barrillero dijo ser adolescente, realizándole a ambos una revisión corporal, al conductor no se le encontró ningún objeto de tenencia ilícita, mientras que al adolescente se le encontró en la parte de la cintura sujeto a la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, calibre 38, marca Amadeo Rossi S.A., serial cacha E303789, serial tambor 9732, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Fueron trasladados hasta la Sede de la Comisaría Policial N° 50, donde fueron identificados como: 1. Hernández Mendoza Reny José, de 20ª años de edad, 2. (identidad omitida). La moto que tripulaban se trata de una moto tipo Jog artistic, color negro, serial 3KJ-1124537, se procedió a la verificación del arma de fuego y la moto por el sistema COSAYDELA, donde se informó que la moto se encuentra sin novedad, mientras que el arma de fuego se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, según expediente N° G-241.952, de fecha 23-09-2002, por el delito de Hurto Genérico Común.
En fecha 15 de Septiembre del 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó acusación constante de 04 folios útiles en contra del adolescente, (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el artículo 4 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando como sanción para el adolescente, Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Abril del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Reglas de Conducta son las siguientes: 1) Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Hendina Rosa Pernalete Díaz. 2) Residir en un lugar determinado y en caso de cualquier cambio deberá participarlo al tribunal. 3) Prohibición de salir de su domicilio después de las 10:00 de la noche, a menos que se encuentre acompañado de su progenitora. 4) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) Mantenerse en una actividad laboral para lo cual deberá consignar constancia de trabajo indicando el tiempo de servicio y la labor desempeñada. 7) Obligación de continuar con sus estudios y curso que realiza en el Ince, para lo cual deberá consignar constancia de estudio. 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Reglas de Conducta son las siguientes: 1) Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Hendina Rosa Pernalete Díaz. 2) Residir en un lugar determinado y en caso de cualquier cambio deberá participarlo al tribunal. 3) Prohibición de salir de su domicilio después de las 10:00 de la noche, a menos que se encuentre acompañado de su progenitora. 4) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) Mantenerse en una actividad laboral para lo cual deberá consignar constancia de trabajo indicando el tiempo de servicio y la labor desempeñada. 7) Obligación de continuar con sus estudios y curso que realiza en el Ince, para lo cual deberá consignar constancia de estudio. 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2005. (04-05-05).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala
Abg. Rosangelina Mendoza.
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