Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2001-000006
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR.
Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 23 de Septiembre de 2001, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera Prado presentó a un grupo de adolescentes, entre los cuales se encontraba (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor En Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En virtud de que en fecha 22 de Septiembre del 2001, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-577, encontrándose en labores de patrullaje, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por el sector comercio de ésta ciudad, fueron alertados por la Central de Comunicaciones, sobre un vehículo de color blanco, sin placas marca Daewo Lanos, servicio de taxi línea Lifestyles, donde presuntamente se desplazaban varios ciudadanos portando armas de fuego, por lo que se realizó un operativo, en la zona y en la altura de la calle 41 con carreras 24 y 25, visualizaron al vehículo en marcha, por lo que les dieron la voz de alto, para realizarles el respectivo chequeo y requisa al vehículo, no decomisándole ningún objeto o arma de fuego a los ciudadanos, pero dentro del vehículo el Agente José Velásquez, localizó debajo del asiento delantero derecho entre la alfombra y la butaca, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, de pavón negro, marca Pietro Berreta, de fabricación Italiana, con seriales limados, manifestando el ciudadano chofer del vehículo taxi, a la Comisión Policial que dichos ciudadanos lo habían apuntado y que se quedara quieto desde el mismo momento que habían abordado el vehículo. Procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando Sur, quedando identificados como: (identidad omitida). Igualmente el ciudadano conductor del vehículo quedo identificado como: Caicedo Crisman Daniel, de 21 años de edad, quien formulo denuncia en relación a los hechos ocurridos.
En fecha 04 de Mayo del 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera Prado, presentó acusación constante de 05 folios útiles en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis(06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, previsto y sancionado en los artículos 620 literales “b”, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Abril del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor En Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor En Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor En Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que los delitos cometido por el adolescente no ameritan privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2005. (04-05-05).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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