Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000195
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, en fecha 11 de Marzo del 2005, a favor del adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 08 de Mayo del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 09 de Mayo de 2003, para entonces la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, recibe Denuncia formulada en el Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, formulada por la ciudadana Lisbeth Leonor Barco Yépez, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.425.207, en contra del adolescente (identidad omitida), en la cual expone: “es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, cuando me desplazaba en una bicicleta ring 20, color fucsia con plateado, cauchos orbis, por la calle 02 con 19 esquina del Barrio Cerritos Blancos, cuando me paro y paso hacia la quincalla con la bicicleta cuando se acerca un ciudadano quien me apuntó con un arma de fuego indicándome que le entregara la bicicleta y que no pusiera resistencia ya que de lo contrario me daría un tiro, agarrandome la misma saliendo de la quincalla donde lo espera otro ciudadano, que andaba en otra bicicleta de color blanco, dirigiéndome al puesto policial de Cerritos Blancos, donde me prestaron la colaboración dando un recorrido por el sector dándole captura en el Barrio Ruiz Pineda 2 en l acalle 10 con 4 y 3al ciudadano que minutos antes me había despojado de mi bicicleta donde quedo identificado como: (identidad omitida)”.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente: Robo Genérico; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 08 de Mayo de 2000, hace aproximadamente cuatro (4) años y diez (10) meses, y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado luego de la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo una vez la impuesta la pena, o posterior a una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 08 de Mayo de 2000, según Denuncia proveniente del Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Leonor Barco Yépez; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (05-05-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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