Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-016168
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la Abg. Carolina Sierra en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público a favor del adolescente, (identidad omitida), en virtud de que no se le podría atribuir al adolescente el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, por cuanto al momento de realizar la experticia toxicológica al adolescente se concluyó que no existe la presencia de marihuana en la muestra de raspados de dedos ni en la orina, una vez que dicho examen fue realizado dos semanas después de su aprehensión con la sustancia ilícita, sin embargo el adolescente en la audiencia de presentación realizada con ocasión a su aprehensión indicó ser consumidor de sustancias estupefacientes, considerando que el adolescente se encuentra en una situación de peligro, no siendo delincuente sino más bien sujeto que se encuentra en estado de peligrosidad. Así mismo considera la Vindicta Pública que el delito de Detentación de Arma de Fuego, no podría imputársele al adolescente, toda vez que el hecho no es típico, ya que la experticia practicada al artefacto incautado se determinó que el mismo no reúne las características señaladas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para catalogarla como armas de prohibido porte, por lo que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Este Tribunal observa que es procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 17 de Julio de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal. En virtud de que en fecha 17 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en labores de patrullaje, de comisión inherente al Servicio de Seguridad Ciudadana, específicamente en el sector del Barrio Los Ruices, carrera 12 con esquina de la calle 8 de esta ciudad, donde observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se procedió a identificarlo como: (identidad omitida), a quien se procedió a realizarle un chequeo corporal encontrándole un (01) arma de fuego de fabricación casera, cacha de madera, y un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de cinco (05) gramos, por lo que fue trasladado al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela.
SEGUNDO: En fecha 18 de Julio de 2004, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público, la Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública de adolescentes Abg. Cecilia Galíndez y el adolescente (identidad omitida). Solicitando la Fiscal del Ministerio Público que la causa continué por el procedimiento ordinario, se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fije fecha para Prueba Anticipada por Experticia Botánica. El adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, lo cual fue lo siguiente:” estamos en casa de mi novia, llegó el chamo y me dijo que le tuviera la pistola, llegó el convoy y fue cuando nos agarraron, yo consumo droga, quiero que el chamo que andaba conmigo no se meta conmigo”. La Defensora Pública Dra. Cecilia Galíndez esta de acuerdo con la solicitud de la fiscal. EL tribunal acordó la libertad del adolescente (identidad omitida), se le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse al control y vigilancia de su representante legal la ciudadana (identidad omitida), y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 22 de Abril de 2005, se recibe Escrito procedente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público donde la Abg. Carolina Sierra solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que no existen elementos probatorios que señalen al adolescente como autor material o accesorio del delito precalificado por el Ministerio Público. Así mismo señala la Fiscal en su escrito que tampoco se le podría atribuir el delito mencionado, toda vez que al momento de realizar la experticia toxicológica in vivo al adolescente se concluyó que no existe la presencia de marihuana en la muestra de raspados de dedos ni en la orina, una vez que dicho examen fue realizado dos semanas después de su aprehensión con la sustancia ilícita, sin embargo el adolescente en la audiencia de presentación realizada con ocasión a su aprehensión indicó ser consumidor de sustancias estupefacientes, considerando que el adolescente se encuentra en una situación de peligro, no siendo delincuente sino más bien sujeto que se encuentra en estado de peligrosidad. Así mismo considera la Vindicta Pública que el delito de Detentación de Arma de Fuego, no podría imputársele al adolescente, toda vez que el hecho no es típico, ya que la experticia practicada al artefacto incautado, se determinó que el mismo no reúne las características señaladas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para catalogarla como armas de prohibido porte, por lo que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción
CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que vista la solicitud efectuada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (05-05-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
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