Barquisimeto, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000116

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogado: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATON.

Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 16 de Enero de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de que en fecha 16 de Enero del 2004, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalaron mediante diligencia que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana la ciudadana Bravo Millán Jennifer, se encontraba bajándose de un Ruta 9 específicamente en la calle 24 entre carreras 19 y 20, cuando le llega un sujeto desconocido quien le arrebata una cadena de oro con dos dijes (uno en forma de cruz de granate y otro en forma de corazón) ella procede a perseguirlo ininterrumpidamente cuando llegan unos funcionarios policiales y le dan alcance y al hacerle la respectiva revisión corporal se percatan que el sujeto tenía en el interior de su boca dos (02) dijes los cuales reconoció la agraviada como suyos; el adolescente quedo identificado como: (identidad omitida)
En fecha 30 de Abril del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previsto y sancionado en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de Abril del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previsto y sancionado en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez admitida la acusación, el adolescente en su declaración con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previsto y sancionado en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que los delitos cometido por el adolescente no ameritan privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previsto y sancionado en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previsto y sancionado en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2005. (06-05-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala

Abg. Rosangelina Mendoza.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”