Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000088

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (identidad omitida).
Defensor Público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C.
Fiscal: Abg. ALEJANDRA OLIVARES.
Secretaria abogado: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Este Tribunal procede a fundamentar respecto a la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 17 de Diciembre del 2003, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares presentó a un grupo de adolescentes, entre los cuales se encontraba (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 17 de Diciembre del 2003, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 20, Zona Policial N° II de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-801, señalan que siendo aproximadamente las 01:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje, exactamente en el club hípico las trinitarias 1ª, visualizaron dos ciudadanos con actitud sospechosa, al darle la voz de alto le realizaron la respectiva revisión personal, donde a uno de los ciudadanos se le incautó un arma de fuego (escopeta) calibre 12, tipo recortada, cromada con cacha de madera, la cual portaba entre la cintura lado derecho, cubierta con la franela. Seguidamente se trasladaron hasta la Comisaría N° 20, quedando identificados como: 1. (identidad omitida), quien portaba el arma de fuego (escopeta) sarasqueta serial N° 27967, color cromado, cacha de madera, la cual no contenía cápsulas, y 2. (identidad omitida).
En fecha 30 de Marzo del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de 05 folios útiles en contra del adolescente, (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando como sanción para el adolescente, Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Colectividad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Mayo del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), las medidas de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2005. (09-05-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala

Abg. Rosangelina Mendoza.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”