REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 11 de Mayo del 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: C-11- 5092-04
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARISTELA CARRASCO
ACUSADA: ALEYDA ARIAS SERNA
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO: ABOG. ANDRES BENNERS
DEFENSORA: ABOG. EBLIN ATENCIO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso en fecha 07-10-04, cuando siendo las 5:00 a.m., funcionarios de la Brigada Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que se encontraban en el punto de control instalado en la Carretera Lara-Zulia, Sector “El Gordillo”, procedieron a efectuar revisión a un autobús perteneciente a “Expresos Unizulia” que se desplazaba por dicho sector, así como a las personas que iban a bordo del mismo y a sus equipajes. Al revisar el maletero del autobús se observaron varios bultos de mercancía seca, por lo que los funcionarios solicitaron las facturas de las mismas a la persona que las traía, siendo que ésta manifestó que no tenía dichas facturas, razón por la cual procedieron a trasladar la unidad con los pasajeros hasta el Conscripto, para verificar la mercancía y todos los equipajes de los pasajeros. Cuando se estaban organizando los pasajeros con sus equipajes, una pasajera lanzó algo hacia las plantas, resultando ser una Cédula de Identidad con el Nombre de FAGUNDEZ DE CASTILLA NELLY BERNARDINA, Nº 4.999.896, y después esta misma pasajera le entregó a uno de los funcionarios otra Cédula de Identidad a nombre de ARIAS SERNA ALEYDA, Nº E- 34.059.035. Al procederse a la revisión del equipaje se observó una maleta color negro, marca Clipper Club, con un candado de color negro, marca Globe, la cual se encontraba sin propietario aparente, siendo que a la vez, la ciudadana que había lanzado la Cédula de Identidad momentos antes, manifestó que no portaba equipaje alguno. Se procedió a revisar a las personas, encontrándosele a la misma ciudadana que había lanzado la Cedula de Identidad y que había manifestado no tener equipaje, tres llaves pequeñas marca Globe entre su ropa íntima y la cintura. Dichas llaves fueron probadas en el candado que tenía la maleta que había quedado sin propietario, resultando éste abierto por dichas llaves. Al revisarse el interior de dicha maleta se encontró ropa de dama, anotaciones sobre datos de un vuelo y de pasaje y dinero, y UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) DEDILES CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO LATEX, COLOR BEIGE, RECUBIERTOS CON UNA CAPA DE ESPELMA, LOS CUALES CONTENÍAN COCAINA. Por su parte, la ciudadana ya mencionada manifestó que portaba dentro de su estómago otros dediles, por lo cual fue trasladada al Hospital “Antonio María Pineda” de Barquisimeto, en donde fue sometida a un tratamiento estomacal y práctica de una placa Rayos X, diagnosticándoles la presencia de CUERPOS EXTRAÑOS EN HECES INTESTINALES (DEDILES DE GUANTES), expulsando posteriormente los mismos en una cantidad DE SESENTA (60) DEDILES EXPULSADOS. Por su parte, el ciudadano Rolando Fabio Mauri Márquez, quien también venía como pasajero en dicho autobús, al ser revisado manifestó que no tenía Cédula de Identidad y al efectuársele la revisión se le encontró un Pasaporte Venezolano Nº B 0612891 con su fotografía pero con la identidad de Roberto José Núñez Parra, C.I. V-10.682.554, natural de El Vigía Estado Táchira. Practicadas las experticias de rigor sobre la sustancia incautada, éstas arrojaron como resultado un peso neto de Novecientos Cincuenta (950) gramos de Cocaína.
En fecha 10-10-2004 se celebró Audiencia Oral en la cual se decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad a la acusada Aleyda arias Serna.
En fecha 24-11-2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos ALEYDA ARIAS SERNA, colombiana, de 47 años de edad, nacida el 28-05-1957, natural de Catargo Valle, Colombia, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° E- 34.059.035, residenciada en la Carrera 26 Nº 78147, San Joaquín, Pereira, Colombia, hija de Jesús María Arias y María Aurora Serna, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 320 del Código Penal, respectivamente; y contra el ciudadano ROLANDO FAVIO MAURI MARQUEZ, colombiano, de 35 años de edad, nacido el 17-09-69, natural de Barranquilla, Colombia, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-72159756, residenciado en la Carrera 79, Nº 8327, Barrio San Salvador, Barranquilla, Colombia, hijo de César Augusto Mauri Vargas y Fanny Márquez de Mauri, por la comisión de los delitos de USO DE PASAPORTE FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 327 ordinal 3º y 321 del Código Pena
En esta misma fecha 11-05-05, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, integrado por la Juez profesional Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, como secretaria de Sala Abog. MARISTELA CARRASCO, presente el Alguacil de Sala; a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, al verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentra presente la acusada ALEYDA ARIAS SERNA, su defensora Abog. Eblin Atencio, el Fiscal del Ministerio Público Abog. Andres Benners, y que no compareció el imputado ROLANDO FABIO MARQUEZ MAURI, razón por la cual se ordenó la individualización de la causa para continuar la misma con respecto a la acusada Aleyda Arias Serna, por aplicación del principio de celeridad procesal y con el afán de garantizar una justicia expedita, acordándose en consecuencia se procediera a celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente, y se librara Orden de Captura en contra del acusado Rolando Fabio Márquez Maury. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien presenta formal Acusación contra la ciudadana Aleyda Arias Serna, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 323 del Código Penal, respectivamente; igualmente, presentó las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene la acusada a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y ésta manifestó que admitía todos los hechos de los cuales se le acusaba. Oída la declaración libre y espontánea de la acusada, el Tribunal le dio la palabra a la Defensora Abog. Eblin Atencio quien expuso: “admitidos los hechos por mi representada solicito la imposición de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del C.O.P.P.”
Este Tribunal para decidir observa:
De lo que consta en los autos, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 320 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana de nacionalidad colombiana Aleyda Arias Serna, por cuanto de los elementos que obran en las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 07-10-04 (folio 6), se evidencia la incautación de varios dediles confeccionados en material látex contentivos de una sustancia en la que, posteriormente con la Experticia Química practicada al efecto en fecha 02-11-04 (folios 100 al 102 y 164), se determinó la presencia del alcaloide Cocaína, el cual está legalmente considerado como sustancia prohibida por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se evidencia igualmente que dicha sustancia estaba siendo transportada, una parte (18 dediles), en un equipaje vía terrestre en una Unidad de Autobús perteneciente a “Expresos Unizulia” en dirección Zulia Lara, y otra parte (60 dediles) en el estómago de la acusada Aleyda Arias Serna, quien viajaba en la mencionada unidad autobusera; configurándose de esta forma el transporte de la referida sustancia. Del acta policial ya referida se refleja además la tenencia por parte de la ciudadana Aleyda Arias Serna, de una Cédula de Identidad con apariencia de haber sido expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Nelly Bernardina Fagundez de Castilla, la cual, mediante experticia de autenticidad que le fuera practicada en fecha 29-10-04 (folios 161 al 163), fue determinada como FALSA.
Ahora bien, en cuanto a las responsabilidad de la acusada Aleyda Arias Serna, debe destacarse el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que una vez revisada esta ciudadana, a la misma se le encontraron las llaves que abrieron el candado de la maleta que contenía en su interior la cantidad de Dieciocho (18) dediles confeccionados en látex contentivos en su interior de Cocaína, según lo evidenció la Experticia Química que se le practicara en fecha 02-11-2004 (Folios 100-102). Asimismo se destacan las entrevistas rendidas en fecha 07-10-2004, por los ciudadanos Benito Enrique Sanz Realez (folios 10 y 11), Martha Reales Martínez (folio 12), Nelson Ramón González Gudiño (folios 13-16), Ivis Yaquelin Pombo Pájaro (folios 19 y 20), Carmen Elisa Blanco Chiquillo (folios 21-23), Jennifer Coromoto Salas Méndez (folios 24 y 25), Anais del Valle Castro (folios 26 y 27), Tatiana del Carmen Mendoza Pájaro (folio 28), Norena de la Natividad Veloz (folios 29 y 30), Marielis Karina Leal González (folio 31), Héctor Manuel Donado Sarmiento (folios 32 y 33), José Gregorio Mena Silva (folios 34-36), quienes fueron contestes en aseverar que a la ciudadana que luego se identificaría como Aleyda Arias Serna, le fueron encontradas en su cuerpo las llaves que abrieron el candado de una maleta que al ser abierta se encontró en su interior Dieciocho (18) dediles contentivos de la sustancia que luego de la Experticia respectiva, se determinaría como Cocaína, así como el hecho de que esta ciudadana le mencionó a los funcionarios que ella llevaba en su estómago otra cantidad de dediles, siendo trasladada inmediatamente al Hospital.
En este orden de ideas, figura al folio 38 una Epicrisis en la que se deja constancia de que a la ciudadana Aleyda Arias Serna se le detectó la existencia de Cuerpos Extraños (dediles) en vía digestiva inferior. Asimismo los ciudadanos Ivonne Librada Meléndez Rosendo y Dorleris Edlvaxis Gravobic Rosendo, rindieron entrevista en fecha 07-10-04 (folios 18-20) en la que manifiestan que encontrándose en el área de Emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, presenciaron que en un cuarto de allí se encontraba una señora expulsando unos dediles y que sobre una silla había un pato dentro del cual se encontraban los dediles.
Por su parte la Experticia Química practicada a la sustancia encontrada en los dediles (folio 164) arrojó como resultado que en la muestra tomada se determinó la presencia del alcaloide Cocaína.
Ahora bien, en lo que respecta a la falsedad del documento de identificación, se destaca el Acta Policial de fecha 07-10-04(folios 6-9) en la que los funcionarios dejan constancia de haber visto a la hoy acusada cuando al notar que iba a ser revisada, deshacerse de una Cédula de Identidad, que luego resultara falsa según Experticia efectuada en fecha 29-10-2004 (folios 161-163) en la que se concluyó que la pieza con apariencia de Cédula de Identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 4.099.896, a nombre de FAGUNDEZ DE CASTILLA NELLIS BENARDINA, F. NACIMIENTO 20-05-53, EDO. CIVIL: CASADA, F. EXPEDICIÓN: 14-06-04, F. VENCIMIENTO 06-2014. VENEZOLANO, es un documento FALSO.
Todos estos elementos probatorios evidencian que la acusada Aleyda Arias Serna, quien venía en una unidad autobusera desde el estado Zulia con destino hacia la ciudad de Caracas, portaba las llaves de un equipaje en cuyo interior se encontraron Dieciocho dediles contentivos de la sustancia Cocaína, por lo que se desprende con fundamento que ése era su equipaje. Queda en evidencia igualmente que la acusada llevaba en su estómago la cantidad de Sesenta (60) dediles también contentivos de Cocaína. Aunado a ello se tiene que la acusada Aleyda Arias Serna admitió tanto en Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar, ser responsable de los hechos por los cuales la acusó el Ministerio Público, siendo en consecuencia evidente para quien juzga que la ciudadana antes mencionada es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 323 del Código Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara en contra de la ciudadana Aleyda arias Serna, ya identificada, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 323 del Código Penal, respectivamente, así como todas las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los elementos que obran en autos y de la admisión de los hechos manifestada por la acusada que le formula el Ministerio Público, y habiendo sido esta acusación admitida, este Tribunal, en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. Condena a la ciudadana ALEYDA ARIAS SERNA, colombiana, de 47 años de edad, nacida el 28-05-1957, natural de Catargo Valle, Colombia, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° E- 34.059.035, residenciada en la Carrera 26 Nº 78147, San Joaquín, Pereira, Colombia, hija de Jesús María Arias y María Aurora Serna, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 323 del Código Penal, respectivamente, a una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. La pena impuesta se obtiene como consecuencia de: siendo condenada por dos delitos se aplica lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal en el sentido de que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, que tiene prevista una pena de diez (10) a veinte (20) años, de la cual se obtiene como término medio la pena de quince (15) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal . A dicha pena se le agrega la mitad de la pena aplicable al otro delito que en este caso es el Uso de Documento Falso cuya pena esta prevista en el articulo 320 del Código Penal vigente, el cual se aplica en el presente caso por constituir la excepción al Principio de la Irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir , por ser la pena prevista en el Código Vigente la mas benigna para este delito que la prevista en el Código anterior y por ende se aplica ya que favorece mas al reo. Dicha pena comprende una pena de prisión de tres (3) a nueve (9) meses siendo su termino medio una pena de seis (6) meses. Ambas penas, quince años por el Tráfico de Estupefacientes, y seis (6) meses por el delito de Uso de Documento Falso suman un total de quince (15) años y seis (6) meses, siendo ésta la pena a aplicar. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP a dicha cantidad se le rebaja un tercio de la misma es decir la cantidad de cinco (5) años dos (2) meses y el resultado de esta sustracción arroja una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y publíquese.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y de la cual todos quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada siendo las 5:00 pm., en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Once (11) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARISTELA CARRASCO
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