REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2.005
195º y 146º
En fecha 27 de Abril de 2.005, los ciudadanos DORIS NOEMI PARRA SUAREZ y FREDDY LORENZO ALDANA SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.199.068 y 7.348.362 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoria en Acción de la Fundación de Niño, de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre el adolescente de autos y el padre biológico de este, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano FREDDY LORENZO ALDANA SÁNCHEZ, no desconoció la paternidad respecto de su hijo en el acto celebrado ante la Defensoría, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con el adolescente de autos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano FREDDY LORENZO ALDANA SÁNCHEZ, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto al beneficiario de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoria en Acción de la Fundación de Niño, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos DORIS NOEMI PARRA SUAREZ y FREDDY LORENZO ALDANA SÁNCHEZ, plenamente identificados acuden ante la Defensoria en Acción de la Fundación de Niño, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual se planteo en los términos siguientes:
Primero: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), que será depositada en el Cuenta de Ahorro N° 24010200661075 del Banco Provincial, a nombre de la Sra. Doris Parra, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
Segundo: Los gastos de medicinas, consultas médicas, gastos de ropa en el época navideña y gastos por concepto de útiles escolares y uniforme escolar, serán compartidos entre ambos padres.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DORIS NOEMI PARRA SUAREZ y FREDDY LORENZO ALDANA SÁNCHEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
“Primero: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), que será depositada en el Cuenta de Ahorro N° 24010200661075 del Banco Provincial, a nombre de la Sra. Doris Parra, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
Segundo: Los gastos de medicinas, consultas médicas, gastos de ropa en el época navideña y gastos por concepto de útiles escolares y uniforme escolar, serán compartidos entre ambos padres.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria
Dra. Marielita Idrogo
CEM/MI/merly
Asunto: KP02-V-2005-005187
Homologación de Obligación Alimentaria
|