REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005242
En fecha 2 de Mayo, los ciudadanos JOSE VICENTE GALLARDO ESCALONA y MARIBEL LISBETH NIELES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.852.485 y 14.695.931, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Pública del Municipio Iribarren de este Estado, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de Cuatro (4) años de edad respectivamente
Riela al folio 2, partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hija, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y los padres biológicos de esta quedó comprobada en el Acta del Acuerdo suscrito por ante la Defensoría Pública del Municipio Iribarren, agregada al folio 01 de este expediente, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con la niña de autos. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con el Acta Conciliatoria entre los progenitores de la niña beneficiaría el progenitor no negó su filiación, de esta manera se demuestra claramente la relación filiación que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos JOSE VICENTE GALLARDO ESCALONA y MARIBEL LISBETH LIENES PEROZO, en su condiciones de padres biológicos de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA identificada plenamente. Del acta de partida de nacimiento, se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a la parte dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Se observa que no existe una manifestación del ciudadano JOSE VICENTE GALLARDO ESCALONA, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto a la beneficiaria de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos JOSE VICENTE GALLARDO ESCALONA y MARIBEL LISBETH LIENES PEROZO, plenamente identificados acuden ante la Defensoría Pública del Municipio Iribarren, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , el cual se planteo en los términos siguientes:
1°): El padre suministrará la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) Quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 0410-0001-58-001-447021-5 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
2°): Los gastos de Medicamentos, Exámenes médicos y Consultas serán sufragados entre ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres.
3°): Para el inicia de cada año escolar, los gastos de útiles Escolares, Uniformes, Calzado y todo lo referente al proceso de enseñanza.
4°): En el mes de Diciembre el padre previo acuerdo con la progenitora, le suministrará vestuario, calzado y regalo navideño a su hija beneficiaria.
5°): Las actividades extra cátedras serán sufragadas por los progenitores en partes iguales.
6°) El padre le proveerá a su hija de vestuario y calzado cada cuatro (4) meses, debido a su desarrollo.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE VICENTE GALLARDO ESCALONA y MARIBEL LISBETH LIENES PEROZO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1°): El padre suministrará la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) Quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 0410-0001-58-001-447021-5 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
2°): Los gastos de Medicamentos, Exámenes médicos y Consultas serán sufragados entre ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres.
3°): Para el inicia de cada año escolar, los gastos de útiles Escolares, Uniformes, Calzado y todo lo referente al proceso de enseñanza.
4°): En el mes de Diciembre el padre previo acuerdo con la progenitora, le suministrará vestuario, calzado y regalo navideño a su hija beneficiaria.
5°): Las actividades extra cátedras serán sufragadas por los progenitores en partes iguales.
6°) El padre le proveerá a su hija de vestuario y calzado cada cuatro (4) meses, debido a su desarrollo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de juicio Nro. 3
Abog. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria.
Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/Mata.
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