REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2.005
195º y 146º
En fecha 13 de Abril de 2.005, los ciudadanos MARIO ANTONIO JIMENEZ LEÓN y OMAIRA MARGARITA DIAZ QUERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.846.728 y 7.417.660 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, Fundación Municipal del Niño, de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de seis (06) cuatro (04) años de edad respectivamente.
Riela al folio 02 copia simple de la Partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y los padres biológicos de este quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente. En cuanto a la filiación entre el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y el padre biológico de este, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ LEÓN, no desconoció la paternidad respecto de su hijo en el acto celebrado ante la Defensoría, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Se observa que no existe una manifestación del ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ LEÓN, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos MARIO ANTONIO JIMENEZ LEÓN y OMAIRA MARGARITA DIAZ QUERO, en su condición de padres biológicos de los niños identificados plenamente. De la copia simple de la partida de nacimiento, se observa la existencia física de los niños de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, Fundación Municipal del Niño, de esta Circunscripción Judicial, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos MARIO ANTONIO JIMENEZ LEÓN y OMAIRA MARGARITA DIAZ QUERO, plenamente identificados acuden ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, Fundación Municipal del Niño, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA,el cual se planteo en los términos siguientes:
Primero: El padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 60.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, que serán depositados en una cuenta de ahorros.
Segundo: Los gastos en medicamentos, exámenes y las consultas serán compartidos por los padres, al igual si fuera necesario lentes correctivos y botas ortopédicas para el beneficio de los niños Mario José y Roger Starlin.
Tercero: Los gastos escolares como lo son compra de útiles escolares, uniformes, calzados y todo lo referente al proceso enseñanza-aprendizaje de sus hijos, serán compartidos por los padres.
Cuarto: En el mes de Diciembre el vestuario, calzado y el regalo de navidad para sus hijos Mario José y Roger Starlin, serán compartidos por ambos padres.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIO ANTONIO JIMENEZ LEÓN y OMAIRA MARGARITA DIAZ QUERO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia: “Primero: El padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 60.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, que serán depositados en una cuenta de ahorros.
Segundo: Los gastos en medicamentos, exámenes y las consultas serán compartidos por los padres, al igual si fuera necesario lentes correctivos y botas ortopédicas para el beneficio de los niños Mario José y Roger Starlin.
Tercero: Los gastos escolares como lo son compra de útiles escolares, uniformes, calzados y todo lo referente al proceso enseñanza-aprendizaje de sus hijos, serán compartidos por los padres.
Cuarto: En el mes de Diciembre el vestuario, calzado y el regalo de navidad para sus hijos Mario José y Roger Starlin, serán compartidos por ambos padres.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de juicio N° 3
Dra. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria
Dra. Marielita Idrogo.
CEM/MI/merly
Asunto: KP02-S-2005-005309
Homologación de Obligación Alimentaria
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