REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2005-000131
En fecha 18 de Enero del 2.005 el ciudadano NARCISO ANTONIO QUERALES MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.356.856, asistido por la Abogada ALBA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.741, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YORSELIS MARGARITA ESCOBAR APOSTOL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.030.933, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Nueve (09) y Once (11) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Abril del 2.005 (f.07), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 14 de Abril del 2.005.
En fecha 20 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/04/2005.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Abril del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano NARCISO ANTONIO QUERALES MELENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YORSELIS MARGARITA ESCOBAR APOSTOL, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NARCISO ANTONIO QUERALES MELENDEZ y YORSELIS MARGARITA ESCOBAR APOSTOL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 1.992, bajo el Nro. 46, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de las hijas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; permaneciendo la niña NARCIMAR MARINES, bajo la Guarda del padre, y la niña NARCELYS DEL CARMEN, bajo la Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que la madre debe suministrar en beneficio de su hija NARCIMAR MARINES, en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, y que serán cancelados los días 15 de cada mes; y la Obligación alimentaría que suministrará el padre en beneficio de su hija NARCELYS DEL CARMEN, será en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.°°) MENSUALES, que serán entregados los días primero de cada mes. En lo que concierne al Régimen de Visitas, Se establece que será los fines de semana, y las vacaciones de las niñas de autos, serán compartidas entre ambos progenitores en parte iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:46 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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