REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MEILIN DESIRET SIRA MENDOZA y DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.307.131 y 13.265.222 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
En fecha 11 de Mayo de 2.005, los ciudadanos MEILIN DESIRET SIRA MENDOZA y DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.307.131 y 13.265.222 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de cinco (05) años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 19/05/2.005, consignándose junto a la misma copia simple de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual riela al folio 03.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de cinco (05) años de edad, con respecto al ciudadano DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, queda comprobada en estos autos con la copia certificada de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vista la partida de nacimiento agregada, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos MEILIN DESIRET SIRA MENDOZA y DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, en su condiciones de padres biológicos de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , identificada plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MEILIN DESIRET SIRA MENDOZA y DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
“1°: El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su prenombrada hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) las cuales los aportará a la niña en un mercado equivalente a Cien Mil Bolívares.
2°: Los gastos de asistencia médica y medicinas serán cubiertos por el padre.
3°: En diciembre el padre aportará una bonificación especial que cubra los gastos de las fiestas decembrinas, Asi mismo se compromete a suministrar a la niña todo lo necesario para la adquisición de útiles y uniformes escolares al inicio del año escolar.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de juicio N° 2
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria.
Dra. Ana Elisa Anzola
EOT/AEA/merly
Asunto: KP02-S-2005-005558
Homologación Obligación Alimentaria
|