REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000903

El 21 de Abril de 2005, oportunidad fijada mediante auto dictado el 14 de Marzo de 2005 para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes, el Tribunal hace constar que se hicieron presentes los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MERCADO y PEDRO JOSÉ FONSECA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.535.052 y 7.439.892 respectivamente, ante la Juez de Juicio N° 3 Dra. Carmen Elvira Moreno, a quien les insta llegar a un acuerdo satisfactorio en cuanto el cumplimiento efectivo de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Riela a los folios 0 y 06, partida de nacimiento de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre las niñas y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada a los folios 05 y 06 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MERCADO y PEDRO JOSÉ FONSECA FLORES, en su condiciones de padres biológicos de las niñas identificadas plenamente. De las actas de partidas de nacimientos, se observa la existencia física de las niñas de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la reunión conciliatoria antes esta Juzgadora, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MERCADO y PEDRO JOSÉ FONSECA FLORES, plenamente identificados acuden ante este Juzgado, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual se planteo en los términos siguientes:
1.- El padre se compromete a cumplir fiel y cabalmente con la Obligación Alimentaria homologada por este despacho en fecha 26 de marzo 2004, en consecuencia cancelará en beneficio de sus hijos Solmari y Gleymer Fonseca la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, cantidad ésta que entregará directamente a la madre, y esta se compromete a recibirla sin dilación u objeción alguna.
2.- El padre se compromete, se compromete ante esta juzgadora a traspasar los derechos que le corresponden sobre el bien de la comunidad conyugal el cual se encuentra constituido por una casa desarrollada por FUNREVI, ubicada en Río Claro, sector Guayamure, Urb. Omar Catarí, Municipio Iribarren, a sus hijos, a los fines de dar cumplimiento al derecho a tener una vivienda digna y adecuada y así cubrir sus necesidades de vivienda; una vez se dicte sentencia en juicio de divorcio que intentaran por ante este, en consecuencia en la oportunidad legal correspondiente realizará todo lo conducente y relativo al traspaso de los derechos que le corresponden sobre el referido bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MERCADO y PEDRO JOSÉ FONSECA FLORES. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:

1.- El padre se compromete a cumplir fiel y cabalmente con la Obligación Alimentaria homologada por este despacho en fecha 26 de marzo 2004, en consecuencia cancelará en beneficio de sus hijos Solmari y Gleymer Fonseca la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, cantidad ésta que entregará directamente a la madre, y esta se compromete a recibirla sin dilación u objeción alguna.

2.- El padre se compromete, se compromete ante esta juzgadora a traspasar los derechos que le corresponden sobre el bien de la comunidad conyugal el cual se encuentra constituido por una casa desarrollada por FUNREVI, ubicada en Río Claro, sector Guayamure, Urb. Omar Catarí, Municipio Iribarren, a sus hijos, a los fines de dar cumplimiento al derecho a tener una vivienda digna y adecuada y así cubrir sus necesidades de vivienda; una vez se dicte sentencia en juicio de divorcio que intentaran por ante este, en consecuencia en la oportunidad legal correspondiente realizará todo lo conducente y relativo al traspaso de los derechos que le corresponden sobre el referido bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de juicio Nro. 3

Abog. Carmen Elvira Moreno.

La Secretaria. Temporal.

Abog. Olga Daal
Elviap.-