REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-003098

Vista la solicitud introducida por los ciudadanos JOANNE MERY MENDOZA y GREGORIO JAVIER ARROYO BARAHONA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 9.626.558 y 7.391.557, actuando en nombre y en representación de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 12 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7705, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre unas bienhechurías en un terreno propiedad municipal que mide DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (263,64 MTS2) ubicado en la carrera 5 entre calles 23 y 24 Barrio Taco e Bolo, Parroquia Freitez Municipio Crespo del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por JUANA VIDES DE MENDOZA; SUR: Bienhechurías de ALEJANDRO CORDERO y carrera 5; ESTE: bienhechurías de SERGIO TRAVIESO Y CRUZ MARIO PALACIO; y OESTE: bienhechurías de ALEJANDRO CORDERO y JUANA VIDES DE MENDOZA. El valor total aproximado de las bienhechurías sin incluir el valor del terreno es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de Los ciudadanos SHEILA GREGORIA RANGEL TORREALBA y CARLOS RAMON CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.543.285 y 6.109.813, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 2


Abog. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria,





EOT/bo.-