REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003853

En fecha 05 de Abril del 2.005 la ciudadana CLAUDIA CECILIA MEDINA JACOME, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.378.059, asistida por el Abogado VICTOR JULIO GUTIERREZ BELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.227, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.334.468, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: CLAUDIA CAROLINA, mayor de edad y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 18 de Abril del 2.005.
En fecha 25 de Abril del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Abril del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana CLAUDIA CECILIA MEDINA JACOME, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ GAMEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CLAUDIA CECILIA MEDINA JACOME y JOSE GREGORIO SUAREZ GAMEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Abril de 1.985, bajo el Nro. 170, folio 254 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad del niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hijo en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, y serán depositados los días últimos de cada mes, en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y alternativamente entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad. La juzgadora no se pronuncia acerca de la liquidación de la sociedad de gananciales que fue puntualizada en la solicitud que preside este asunto, por no tener competencia para ella, t si esa era la intención de los solicitantes han debido intentar el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, contemplado igualmente en el código civil.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-