REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-004955
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: DAVID ALEXANDER MENDOZA y ANA MARIA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 17.227.742 y 15.497.156 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de Dos (2) años de.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
En fecha 26 de Abril de 2005, los ciudadanos DAVID ALEXANDER MENDOZA y ANA MARIA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 17.227.742 y 15.497.156, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Educativa de la comunidad Los Pocitos, en beneficio de su hijo YOHAN JOSUE de Dos (2) años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 5 de Abril de 2005, consignándose junto a la misma copia del Acta de Nacimiento del prenombrado niño, las cuales rielan al folio 4.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijas, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a su hijo en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , con respecto al ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA VILLEGAS, queda comprobada en estos autos con la fotocopia del Acta de Nacimiento, la cual riela al folio 4 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vistas las partidas de nacimientos agregadas, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos DAVID ALEXANDER MENDOZA y ANA MARIA BARRETO, en su condiciones de padres biológicos del niño identificado plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la DEFENSORIA EDUCATIVA de la comunidad de Los Pocitos, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DAVID ALEXANDER MENDOZA y ANA MARIA BARRETO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1°): El padre se suministrará por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su mencionado hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000.°°) que serán entregados directamente a la madre, con su respectivo recibo.
2°): Los gastos de ropa, calzado, asistencia médica, medicina serán cubiertos entre los padres.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de juicio Nro. 2
Abog. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AEA/Mata.-
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