REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano RÓMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.120.979 y de este domicilio, asistido por la abogado Carla Gomes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.352, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.512 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de sus hijos (F. 1 al 7). Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2005 se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 15 de abril de 2005 (F10). En fecha 21 de abril de 2005 da contestación a la demanda (F. 11). La Fiscal consignó escrito en fecha 04 de mayo de 2005, manifestando que objeta el procedimiento y solicita se declare terminado el mismo y se ordene el archivo del expediente.---------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: De la revisión de las actas procesales de evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación no reconoció el hecho de la separación invocada por el actor por más de cinco (5) años tal y como lo exige el artículo 185-A del Código Civil; limitándose a señalar en su escrito que está de acuerdo con el monto de la obligación alimentaria señalada en el escrito libelar, el derecho de frecuentación que ha venido disfrutando su hijo y quien ha ejercido la guarda del mismo. De igual manera, se consta la opinión desfavorable de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo anteriormente señalado se declara terminado el procedimiento y se ordena desincorporar el asunto del archivo ordinario y remitir la totalidad de las actuaciones al archivo judicial. Termínese en el sistema informático Juris 2000, previa devolución de los originales, dejando en su lugar las respectivas copias certificadas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria
Seguidamente se publicó horas de despacho.
Abog. Sandy Arrieche,
La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche,
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