REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-004257
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: YEONNELIL MARIEVA URDANETA ALVARADO y JESUS ENRIQUE MOCK ENDEIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.176.092 y 12.019.742 respectivamente.
BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos YEONNELIL MARIEVA URDANETA ALVARADO y JESUS ENRIQUE MOCK ENDEIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.176.092 y 12.019.742 respectivamente, ante la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente (Santa Bárbara) del Estado Lara, relacionado con la regulación de la Obligación Alimentaría en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12 de Abril de 2005. Seguidamente en fecha 09/05/05, este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad, con respecto al ciudadano JESUS ENRIQUE MOCK ENDEIZA, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 5 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la obligación alimentaría ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YEONNELIL MARIEVA URDANETA ALVARADO y JESUS ENRIQUE MOCK ENDEIZA en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos YEONNELIL MARIEVA URDANETA ALVARADO y JESUS ENRIQUE MOCK ENDEIZA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales, pagaderos en dos cuotas iguales de forma quincenal por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), suma que deberá ser entregado directamente en el hogar materno.
SEGUNDO: El padre sufragará el saldo restante para la compra de las botas ortopédicas, de acuerdo al contrato convenido con Ortopédica Los Niños SRL, de fecha 31 de Marzo del presente año, saldo que asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.), Así como los gastos de exámenes clínicos, ordenados por el médico Dr. Gabriel Gómez Galeno, Neuropediatra Infantil, en beneficio de su hijo Jesús David.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (9) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º y 146º.-
La Juez Juicio N° 01,
Abog. María Álvarez Lucena. La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/Mata.
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