REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: JUAN CARLOS LINAREZ y YOHANNA DEL CARMEN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.084.565 y 14.759.943 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Homologación de Alimentos

En fecha 26 de Abril de 2.005, los ciudadanos JUAN CARLOS LINAREZ y YOHANNA DEL CARMEN ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.084.565 y 14.759.943 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 09/05/2.005, consignándose junto a la misma copias simples de las partidas de nacimientos de los prenombrados niños, la cuales rielan a los folios 03, 04 y 05.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, queda comprobada en estos autos con las copias simples de sus partidas de nacimientos, las cuales rielan a los folios 03, 04 y 05 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vistas las partidas de nacimientos agregadas, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos JUAN CARLOS LINAREZ y YOHANNA DEL CARMEN ARENAS, en su condiciones de padres biológicos de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , identificados plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS LINAREZ y YOHANNA DEL CARMEN ARENAS. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1°) El padre suministrará a sus hijos a partir de la presente fecha la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), cantidad esta que será entregada directamente a la madre.
2°) En el mes de Diciembre el padre sufragará los gastos de ropa, calzados y juguetes navideños.
3°) Los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares serán sufragados entre ambos padres.”

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

La Juez de juicio N° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria.


Dra. Ana Elisa Anzola











EOT/AEA/merly
Asunto: KP02-S-2005-005106
Homologación Obligación Alimentaria