REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004848


DEMANDANTE: NOEL PEREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.079, asistido por el abogado Franklin Escobar, IPSA N° 90.364.

DEMANDADO: JUANA RAMONA PARADAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.413.444.

HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 21 de Diciembre de 2004, el(la) ciudadano(a) NOEL PEREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.079, asistido(a) del(a) abogado Franklin Escobar, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 90.364 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) JUANA RAMONA PARADAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.413.444, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 04 hijo(s) de nombre(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Se anexa copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha 21 de Enero de 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.
En fecha 28 de febrero de 2005, se ordena librar boleta de citación a la ciudadana JUANA RAMONA PARADAS, plenamente identificada en autos, la cual riela al folio 17.
Riela a los folios 18 y 19, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JUANA RAMONA PARADAS, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), JUANA RAMONA PARADAS asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 22 de Marzo de 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 22 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NOEL PEREZ y JUANA RAMONA PARADAS, ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, en fecha 27 de Febrero de 1974, según acta cursante bajo el 26 del libro de Registro correspondiente, llevados durante el año 1974. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por su madre ciudadana JUANA RAMONA PARADAS. En relación a la pensión de alimentos, el (la) padre suministrará por tal concepto, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (100.000.00), los cuales serán entregados directamente por el padre a la madre ciudadana JUANA RAMONA PARADAS, será de mutua responsabilidad los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes y medicinas, los cuales serán compartidos entre ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será de mutuo acuerdo, pudiendo visitarlo a discreción de Lunes a Viernes en horarios que no interrumpan ni su desempeño escolar ni sus horas de sueño natural, mientras que los fines de semana podrán ser alternados entre ambos padres por partes iguales, tanto en las vacaciones escolares como las navidades, debiendo en todo caso retornar al adolescente al hogar materno los domingos antes de las 7:00PM., salvo acuerdo en contrario. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 09 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO
CEM/mailim*