REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194° y 146°


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2.004, la ciudadana Reimary Efigenia Ramos Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.555, alegó que su hijo, el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), fue presentado únicamente por su persona, llevando como único apellido Ramos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hijo como Ramos Rodríguez. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de diciembre de 2.004, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 31 de marzo del 2.005, la Juez N° 1 de la Sala de Juicio abogado Raquel Castillo de Zubillaga, se avoco al conocimiento de la presente causa.


Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Reimary Efigenia Ramos Rodríguez, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), sus apellidos como: Ramos Rodríguez. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 194, folio N° 098 vuelto, de fecha 28 de febrero de 2.000.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, para el archivo y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2.005. Años 194° y 146°.-


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 241-2.005, se publicó siendo las 11:15 a.m.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP. Nº 1SJ-3.250-04.
RCZ/mz-5.