REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
195º y 146º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 31 de marzo de 2.005, la ciudadana Luz Mary Mendoza Manzanarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.673.607, domiciliada en la calle Bolívar, Barrio el Brasil parte alta, casa 01-07, de esta ciudad de Carora, de profesión oficios del hogar, estado civil soltera, en representación de su hija la niñaOmitido artículo 65 Lopna, de 03 años y 10 meses de edad y expuso: “Solicito a este Consejo de Protección que citen al ciudadano: MANUEL ENRIQUE ALVAREZ, padre de mi hija, quien trabaja como Mesonero en el Bar Restaurant La Cabaña, para que sea fijada una Obligación Alimentaria de nuestra hija por un monto de: TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (30.000.oo), que serían SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (60.000,oo) Y EQUIVALEN A CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,oo) a parte de Vestido, medicina, médico y otros gastos que requiera la niña, con un incremento anual de DIES MIL BOLIVARES (10.000,oo), y con respecto al bono navideño de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo Bs.). Es todo, se leyó y conforme firma. (Copiado Textualmente)”.
Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó citar al ciudadano Manuel Enrique Alvarez.
Cumplida la diligencia anterior, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Manuel Enrique Alvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 14.842.604, domiciliado en la calle Lara al final, casa S/N° de la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y expuso: “OFREZCO UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A MI MENOR HIJA (omitido artículo 65 LOPNA), DE CUATRO AÑOS, LA CANTIDAD DE QUINCE MIL (15.000) BOLIVARES SEMANALES, , equivalente a sesenta mil (60.000) Bolívares mensuales, A PARTE DE VESTIDO, MEDICO, MEDICINAS, GASTOS EDUCACIONALES, CON INCREMENTO ANUAL QUE NO ME COMPROMETO DEBIDO A QUE NO TENGO TRABAJO FIJO Y EN EL MOMENTO QUE LO TENGA FIJARE EL MISMO, es todo se leyó y conforme firman: OTRO SI VA ME COMPROMETO EN DEPOSITAR EL DINERO EN LA CUENTA QUE TENGA A BIEN APERTURAR ESTE CONSEJO DE PROTECCIÓN. Estando presente en el acto la ciudadana LUZ MARY MENDOZA MANZANAREZ, ya identificada, manifestó: ACEPTO LO AFRECIDO POR MANUEL ENRIQUE ALVAREZ, HASTA TANTO CONSIGA SU TRABAJO YA QUE E S MUY POCO PARA LA MENUTENCION DE NUESTRA HIJA, AUTORIZO AL CONSEJO DE PROTECCION A FIN DE QUE APERTURE LA CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA QUE CONSIDERE, es todo se leyó y conforme firma. (Copiado Textualmente).-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día (04) de mayo de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha once (11) de mayo de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio siete (7) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Manuel Enrique Alvarez y Luz Mary Mendoza Manzanarez, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Omitido artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) Semanales, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) Mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros beneficios que su hija requiera.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los once (11) días del mes de mayo de 2.005. Años 195º y 146º.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 366-2.005, siendo las 08:30 a.m. y se libró oficio Nº 752-2.005.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ3.572-05
AHC/rac/02
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