REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
195º y l46º


DEMANDANTE: Blanca Yelitza Pérez de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.767.754.

DEMANDADA: Williams Alexander Durán Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.805.608.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2.005, la ciudadana Blanca Yelitza Pérez de Durán, ya identificada, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 L.O.P.N.A.), asistida por el abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482, solicitó se citara al ciudadano Williams Alexander Durán Hernández, ya identificado, quien es el padre de sus hijos, a los fines de que se le fijase una pensión de alimentos a sus hijos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de cubrir lo necesario para la educación, medicinas y asistencia médica cuando fuere menester. En dicho acto consignó, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de su acta de matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Williams Alexander Durán Hernández. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oficiar al organismo empleador y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús M. Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicara la citación del referido ciudadano.

En fecha 03 de marzo de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 22 de abril de 2.005, se agregó a los autos la comisión remitida al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús M. Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente cumplida constando en el folio diecisiete (17) la boleta de citación del ciudadano Williams Alexander Durán Hernández, debidamente firmada.

En fecha 28 de abril de 2.005, se dejó constancia que sólo la solicitante estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha siendo las 2:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que el demandado no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Son dos los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal y la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado.

Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (omitido artículo 65 LOPNA), en las cuales se aprecia que dichos niños están reconocidos por su padre.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio diecisiete (17) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Blanca Yelitza Pérez de Durán, demanda la obligación alimentaria por parte del ciudadano Williams Alexander Durán Hernández, para sus hijos por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio veintiséis (26) de autos se dejó constancia por la Secretaria que el demandado no promovió ni evacuó pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se ha de señalar a los ciudadanos Blanca Yelitza Pérez de Durán y Williams Alexander Durán Hernández, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)”

Y el artículo 30 eiusdem establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la Obligación Alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña hacerlo.



DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Blanca Yelitza Pérez de Durán, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 L.O.P.N.A.), contra el ciudadano Williams Alexander Durán Hernández. En consecuencia se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, educación, habitación, cultura, deportes y otros que sus hijos requieran.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada y otra para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2.005.-


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el N° 408-2.005 y se publicó siendo las 9:15 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP Nº 2SJ-3.323-05
AHC/amr-3