REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
AÑOS 195º y 146º
Demandante: Maria Clorinda Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.454.
Demandado: Roso Ramón Silva González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.113.656.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.004, la ciudadana Maria Clorinda Graterol, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNA), solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Roso Ramón Silva González, ya identificado, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes de sus hijos. Consignó en ese acto partidas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Roso Ramón Silva González, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 04 de junio del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 28 de junio de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo por que la casa se encontraba totalmente cerrada.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de mayo de 2.004, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo del 2.005.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 431- 2.005 y se público siendo las 08:55 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-2.757-04.
AHC/mz/05.
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