REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 01.
PARTES:
DEMANDANTE: Paula Iraima Alvarez Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.449.509.
DEMANDADO: Pedro Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.636.789.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2.004, la ciudadana Paula Iraima Alvarez Riera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el pago del 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, recreación, deportes, escolares y todo lo que requiera su hija, fijado en sentencia dictada por este Tribunal el día 29 de abril de 2.002. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal. Admitida la solicitud en fecha once (11) de noviembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez, ya identificado y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de noviembre de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha seis (06) de diciembre de 2.004, la Juez Suplente N° 1 de la Sala de Juicio, abogado Olga Glennys Salas, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha catorce (14) de abril de 2.005, fue citado el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero. En fecha veinte (20) de abril de 2.005, día y hora fijada por este Tribunal para llevar acabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero, no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha dos (02) de mayo de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha dos (02) de mayo de 2.005, se dejó constancia que únicamente la parte demandada promovió y evacuó pruebas.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Paula Iraima Alvarez Riera, alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que mediante sentencia de esta Sala se fijó el cumplimiento por parte del demandado del 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, recreación, escolares, deportes, entre otros que la niña requiera. Que el demandado no cumple con el 50% de los gastos referidos anteriormente, por tanto, lo demanda para que cumpla con ese porcentaje. Asimismo, manifestó textualmente que “(...) el estimado de los gastos y los soportes correspondientes al 100% de los gastos los presentare (sic) en la fase probatoria, ya que no tiene recursos suficientes en ese momento para cubrir el 100% de los gasto (sic) mi hija”. Por su parte, el demandado debidamente citado no acudió a la cita para dar contestación a la demanda.
DEL DERECHO
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto. Además de estas normas que guardan principios generales para las obligaciones, en la ley sustantiva minoril, existen preceptos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, así tenemos las normas de los artículos de dicha ley, y que enseguida se transcriben:
El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”
El artículo 378 eiusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”
El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Ahora bien, conforme con los artículos supra transcritos pasa así la Sala al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.
PRUEBAS
La demandante consignó fotocopia de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.002, inserta desde el folio seis (06) hasta el folio catorce siete (14) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia que efectivamente se estableció el cumplimiento del 50% de los gastos médicos, medicinas, escolares, vestuario, recreación y deportes entre otros que la niña requiera estando así demostrada la obligación por parte del demandado.
El demandado a pesar de la falta de comparecencia para dar contestación de la demanda promovió prueba documentales consistentes en dos recibos de nomina expedido por la empresa Central La Pastora, C.A. de los cuales se evidencian la deducción que le hacen al demandado por concepto de médicos, exámenes, radiología y lentes en el primer recibo y en el segundo por concepto de asistencia médica, sin embargo, no demostró que esos gastos fueron para el beneficio de su hija.
Esta Sala observa:
Que la demandante en su escrito a la demanda primero no señaló el monto deudor por concepto de los gastos indicados, así como tampoco los medios probatorios como ordena el artículo 511 de la Ley, y posteriormente, aun cuando los ofreció para presentarlos en el lapso probatorio no lo hizo, faltando un requisito fundamental como lo es el objeto de la pretensión, conforme con la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta omisión imposibilita conocer exactamente la reclamación de la demandante, porque si bien, existe una sentencia que determinó el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, recreación, deportes, escolares, estos al momento de reclamarlos deben ser demostrados que efectivamente se hicieron y no demandar de una manera imprecisa e inconsistente.
Por otra parte, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda por lo que opera contra el una presunción de que admite los hechos, que en la doctrina es lo que conocemos como confesión ficta, no obstante, esta presunción tiene sus supuestos consagrados en la norma del artículo 362 de la ley objetiva civil, los cuales son: 1- en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y 2- si el demandado nada probare que le favorezca. En este caso especifico, la demandante no cumplió con los requisitos que deben presentar la demanda, como así se analizó y determinó en exposición anterior, por lo que no está ajustada a derecho la acción, y como los supuestos para la confesión ficta son concurrentes, no cumpliéndose en esta caso, esta acción no debe prosperar, como así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Paula Iraima Alvarez Riera, ya identificada, en representación de la niña Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballestero.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 06 de mayo de 2005. Años 195º y 146º.
La Juez N° 01 de la Sala de Juicio
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 356-2005, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP.N° 1SJ3.187-04
RCZ/rac/02
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