REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195° Y 146°



DEMANDANTE: Marisol Coromoto Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.401.-

NIÑA: (Omitido artículo 65 L.O.P.N.A).-

DEMANDADO: Darwin Marcel Ramos Charval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.386.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 15 de marzo del 2.005, la ciudadana Marisol Coromoto Gil, ya identificada, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), asistida por el Defensora Pública Suplente del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Virginia Machado, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Darwin Marcel Ramos Charval, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada por este Tribunal mediante la homologación del acuerdo de fecha 12 de mayo del 2.003, en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, alegando que le adeuda la suma de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.645.000,oo). Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y de las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, fotocopia de de su cédula de identidad, fotocopia de la libreta de ahorros y fotocopia de un corte de cuenta.

Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo del 2.005, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 30 de marzo del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 31 de marzo del 2.005, fue consignada la boleta de citación al ciudadano Darwin Marcel Ramos Charval.

En fecha 05 de abril del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo la demandante estuvo presente en el mismo, dejándose constancia que la misma una vez que leyó el acta, se retiró del Tribunal sin firmar y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda, asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.

Por auto de fecha 13 de abril se ordenó la elaboración de un informe socio-económico al ciudadano Darwin Marcel Ramos Charval y abierto a pruebas el procedimiento, sólo el demandado ejerció ese derecho.

En fecha 25 de abril del 2.005, siendo el dìa para dictar sentencia, se difirió la misma para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el informe socio-económico ordenado, se acordó notificar nuevamente a la Trabajadora Social de este Tribunal y se le exhortó al ciudadano Darwin Marcel Ramos Charval acudir lo antes posible ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 27 de abril del 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal `manifestó ante este Tribunal que no conformaba el informe ordenado por que el ciudadano Darwin Marcel Ramos Charval no acudió al servicio de Trabajo Social a fin de sostener entrevista previa a la visita domiciliaria correspondiente. De igual forma manifestó que acudió a la dirección de habitación del referido ciudadano, siendo imposible su ubicación.

En fecha 28 de abril del 2.005, este Tribunal ordenó notificar a ambas partes a los fines de informarle que ésta Sala dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga y en fecha 02 de mayo del 2.005 el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación de ambas partes.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Marisol Coromoto Gil de Ramos, alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que mediante convenimiento y posterior homologación realizada ante esta Sala de Juicio de fecha 12 de mayo del 2003, se acordó fijar la pensión de alimentos en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, además de cubrir los gatos de medicinas, médicos, vestuario y educación; que el padre de su hija hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación alimentaria, y por tal motivo demanda por cumplimiento de pensión de alimentos al ciudadano Darwin Marcel Ramos Charval y que sea condenado al pago de las pensiones atrasadas que asciende a la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.645.000,oo).

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, entre otras cosas que expresó desvinculadas a la presente causa, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que adeude la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.645.000,oo), más los intereses por concepto de pensiones de alimentos.




DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto. Además de estas normas que guardan principios generales para las obligaciones, en la ley sustantiva minoril, existen preceptos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, así tenemos las normas de los artículos de dicha ley, y que enseguida se transcriben:

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación.”

El artículo 378 eiusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.”

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”

Ahora bien, conforme con los artículos supra transcritos pasa así la Sala al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.

PRUEBAS

La demandante consignó copia certificada de las actuaciones ante el órgano administrativo, así como también la sentencia que homologó el acuerdo suscrito entre las partes, inserta desde el folio tres (03) hasta el folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia que efectivamente en fecha doce (12) de mayo de 2.003 esta Sala de Juicio homologó un acuerdo entre las partes suscrito ante el órgano administrativo en el cual establecieron la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo) a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales, además los gastos de medicinas, médicos, vestuario y educación. Asimismo, se determinó el incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo), estando así demostrada la obligación por parte del demandado.

Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-16-0100140700 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña, que corre inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio nueve (09) de cuyo examen se verifica la inexistencia de algún depósito a favor de la niña.

Por su parte, el demandado promovió pruebas documentales consistentes en las partidas de nacimientos de dos de sus hijos, que corren insertas e los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, las cuales respetando el valor pleno que poseen por tratarse de documentos públicos, se desechan en esta causa por no tener efecto sobre ella, puesto que el hecho que tenga otros hijos no lo exime de cumplir con su hija la niña (Omitido artículo 65 L.O.P.N.A), más aun si se toma en cuenta la norma del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la igualdad entre los hijos, específicamente en este precepto en lo que concierne a la obligación alimentaria y por otro lado, conforme con el mandato contenido en la norma del artículo 375 eiusdem, estos acuerdos homologados tienen fuerza ejecutiva. Asimismo, promovió un informe socio-económico del cual la Sala en auto de fecha 28 de abril de este año en curso, prescindió de él por considerar que no hubo colaboración por parte del demandado en la elaboración del mismo, de conformidad con la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y también prueba de testigos los cuales no fueron presentados para su declaración en la oportunidad fijada para ello.

Esta Sala observa:

Que en el acuerdo homologado las partes convinieron en un incremento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) es decir, al año la pensión de alimentos se incrementaría automáticamente de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y así sucesivamente todos los años, pero en el monto demandado el abogado defensor no tomó en cuenta ese detalle, por lo que esta juez con la facultad que le concede las normas de los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, por cuanto se estarían lesionando los derechos de la niña, toma en consideración esta omisión y la corregirá en el momento de la dispositiva de esta sentencia. En este sentido, han transcurrido desde la fecha del acuerdo, diez (10) de abril de 2.003 hasta la fecha de la presente demanda, dos años, por lo que de una operación aritmética obtenemos que: por el primer año, el monto atrasado es por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo) a razón de multiplicar setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por doce (12) meses y el segundo año, el monto adeudado es por la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo), a razón de multiplicar ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) por doce (12) meses, de los cuales su sumatoria es la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo).

Ahora bien, del análisis de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y a su vez, se constata la falta de pago por parte del mismo, es decir, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de su obligación y que debe la cantidad que con anterioridad determinó la Sala sumándole el incremento que consta en el acuerdo homologado y que tiene fuerza ejecutiva, por lo que no queda otro camino que declarar procedente esta acción, como así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Marisol Coromoto Gil, ya identificada, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 L.O.P.N.A), contra el ciudadano Darwin Marcel Ramos Charval, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo), por atraso en el pago de la pensión de alimentos, además de cancelar la cantidad doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de dos millones dieciséis mil bolívares (Bs. 2.016.000,oo).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de mayo del 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 357-2.005 y se publicó siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 1SJ-3.443-05
RCZ/amr-3