REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
AÑOS 195º Y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: Carmen Marina Riera Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.028.

DEMANDADO: Anselmo Ramón Escobar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.400.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día 14 de marzo de 2.005, la ciudadana Carmen Marina Riera Mora, ya identificada, en representación de sus hijos, los adolescentes (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), asistida por la Defensora Pública Suplente del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Virginia Machado, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Anselmo Ramón Escobar Rojas, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares ( 400.000,oo Bs.) mensuales. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Anselmo Ramón Escobar Rojas, emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el 30 de marzo de 2.005 y el demandado fue citado el día 05 de abril del año en curso.

En fecha 08 de abril de 2.005, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio a celebrase en la Sala de Juicio N° 2, de este Juzgado y en esa misma fecha compareció el ciudadano Anselmo Ramón Escobar Rojas, asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164 y consignó escrito de contestación a la solicitud constante en un folio (1) útil.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho y se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a los ciudadanos Carmen Marina Riera Mora, Anselmo Ramón Escobar Rojas y a los adolescentes (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.).

En fecha 28 de abril de 2.005, se difirió la sentencia por cuanto en autos aún no constaba el informe social ordenado y en fecha 02 de mayo de 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal consignó el respectivo informe.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, donde se encuentre la residencia del niño solicitante, será el competente material y territorial para el conocimiento de los juicios de alimentos.

En el presente caso, observa este administrador de justicia, que el niño y el adolescente objetos de este procedimiento se encuentran residenciados en el sector Lajas Azules, en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, en consecuencia, conforme al postulado de la norma anteriormente comentada, hace competente a esta Sala para conocer del asunto. Así se declara.

DEL DERECHO DEL NIÑO A LA ALIMENTACIÓN

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar la filiación y la capacidad económica del requerido, según en contenido del artículo 369 de la citada Ley Especial.

De igual manera, los progenitores están en el deber de mantener a sus hijos, no solo por ser este un deber natural, sino porque a su vez, es un deber contemplado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, que establece:

“…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”

De igual manera, el artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 1.989, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienes obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño…”

Así las cosas, como se puede observar, la obligación alimentaria es compartida en partes iguales, en consecuencia corresponde a este Despacho las necesidades de estos jóvenes y la capacidad económica para fijar la obligación respectiva. Así ese establece.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La ciudadana Carmen Marina Riera Mora, plenamente identificada, actuando en representación de sus hijos y asistida por la ciudadana Defensora Pública Suplente abogada Virginia Machado, demandó al ciudadano Anselmo Ramón Escobar Rojas, igualmente señalado por fijación de obligación alimentaria a favor de sus hijos, para lo cual solicitó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales,. Mas otros montos descritos en el libelo.

Por su parte, el accionado previa citación personal, asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164, contestó la demanda en los siguientes términos:
“En principio rechazo categóricamente, todos y cada uno de los alegatos presentados en mi contra, por la ciudadana Carmen Marina Riera Mora, por no ser ciertos. Igualmente, rechazo los argumentos de hechos concernientes a la presunta propiedad que tengo sobre una finca en el sector los Altos de Monte Cristo, de este municipio Torres, como también a la comercialización de compra-venta de leche. Por una sencilla razón. Ciudadano Juez, la demandante, no convive con mi persona, y al no hacer vida en común, desconoce por completo cuales son mis necesidades…Es imposible ocultar la gran crisis económica que aborda la gran mayoría de nosotros y del alto grado de desempleo, y quienes gozan de alguno, tratan de conservarlo haciendo el sacrificio de aceptar menos del salario mínimo para poder cubrir parte de las necesidades de cada uno de nosotros, pareja e hijos. Entiendo la necesidad y la preocupación de la madre de mis hijos de querer lo mejor para ello (sic) , pero, no comparto su pretensión exagerada, ya que sin duda alguna, la misma refleja la satisfacción personal para ella y no para nuestros hijos, ya que en los hechos señala entre otras cosas…’para el presente tengo gastos que aproximadamente ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares’…Por último, debo señalar que, actualmente tengo una pareja y un hijo de nombre (omitido artículo 65 LOPNA), de once años de edad…mi sueldo mensual se remonta a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) a razón de Cincuenta y Cinco Mil (Bs. 55.000) semanales…Es por ello que, propongo en este mismo acto, para ser cumplido por orden de esta digna Sala de juicio, la Cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000) semanales…”

Como se puede apreciar el accionado no se opone a suministrar a sus hijos, los recursos para su alimentación, pero rechaza el monto indicado en la demanda por considerarlo superior a sus ingresos, y a su vez, por tener otras cargas familiares. En consecuencia, es tarea de quien suscribe analizar todo el acervo probatorio para comprobar la veracidad de los alegatos de las partes. Así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, corren las partidas de nacimientos del niño y del adolescente reclamantes por lo cual, es un deber del accionado de colaborar en la medida de sus posibilidades, con la madre de sus hijos con los gastos inherentes a su crianza, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Tribunal las valora como medio probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Por el contrario, no valora este Despacho las facturas que corren a los folios dieciocho (18) y veintiuno (21) por ser facturas de terceros y no constan en autos las ratificaciones testimoniales, según lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se valora al no ser impugnada la documental que corre al folio veintidós (22), relacionada con la venta pura y simple efectuada al ciudadano Anselmo Ramón Escobar Rojas de un fundo de 36 hectáreas denominado como Monte Cristo.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada, se valora por ser un instrumento público la partida de nacimiento que riela al folio veintiséis (26), donde se evidencia que el obligado, tiene otro hijo. En consecuencia, quien suscribe debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de este infante, con esta decisión. Así se establece.

Ahora bien, el accionado en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la realización de un estudio social el cual consta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), donde se puede apreciar las amplias necesidades de la madre de sus hijos, pero no se evidencia de tal informe, la capacidad económica del accionado situación que coloca a este operador en el enorme compromiso de fijar una obligación alimentaria sin conocer los ingresos reales del obligado. Pero, se pudo constatar a lo largo del proceso que el requerido, efectivamente es propietario de una finca agrícola, que si bien es cierto, que este Juzgado desconoce cual su producción mensual, pero algunos beneficios debe recibir por tal actividad, por lo cual, considera este juzgador baja la suma ofertada, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, que equivalen a la suma diaria de mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.333,33) que en honor a la verdad, es difícil que un niño y un adolescente puedan costearse un desayuno diario con tal cantidad. En consecuencia, no puede prosperar la suma ofertada por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional. Así se establece.

Finalmente, la parte actora asistida por la Defensa Pública, tampoco demostró cuales son los ingresos reales del obligado alimentista, motivo por el cual no puede prosperar la totalidad de lo demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la presente solicitud. En consecuencia, se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que sus hijos requiriesen.

Expídase una copia certificada por la Secretaria de este Tribunal a las partes interesadas y una para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 09 de mayo del 2.005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 358-2.005, siendo las 8:45 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3.435-05
AHC/amr-3