REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000638
PARTE ACTORA: ELECTRICARBURACION C.A., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN PLANA QUEROL y RAUL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.374.217 y 1.269.068, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ y GERARDO SUAREZ ISEA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.207 y 28872 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA ROSARIO y NAISER ANDARA DURAN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.281 y 104.058, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO
En fecha 05-02-02, el Abogado MANUEL MARTINEZ GAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ELECTRICARBURACION C.A., de este domicilio, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, Tránsito del Estado Lara, señalando que contra los ciudadanos JOAQUIN PLANA QUEROL y RAUL RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 7.374.217 y 1.269.068, respectivamente, de este domicilio, alegando que en el año 1980 el ciudadano Joaquin Plana Querol, le arrendó un inmueble de su propiedad, identificado con el Nro. 52-7, ubicado en la Av. Pedro León Torres cruce con la Calle 52 de esta ciudad de Barquisimeto, que el referido contrato se prorrogó desde la citada fecha hasta la presente y que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que durante todo el tiempo usó y disfrutó el inmueble sin ninguna clase de perturbación; alega que allí ha funcionado todo el tiempo la empresa y el pago de los cánones de arrendamiento; que llegó un ciudadano de nombre Raúl Rodríguez y comenzó a hacer reformas y a pintar una parte del inmueble que la parte actora no estaba usando para ese momento, pero que siempre había usado al igual que la totalidad del inmueble; que el ciudadano Raúl Rodríguez le manifestó ser el nuevo dueño del inmueble; que ante tal situación el actor tuvo que averiguar en el Registro Subalterno; que efectivamente su arrendador-propietario había vendido el inmueble por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) incluyendo terreno propio. Cito los artículos 42, 43, 44 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Titulo VI. Solicitó la citación de los codemandados, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. En fecha 06-03-02, el Tribunal a-quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, decretó la medida solicitada. En fecha 02/07/02, el Tribunal a-quo ordenó la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15-01-03, el Tribunal nombró defensor ad-litem de los demandados a la abogada Luz Marina Molina, quien no concurrió, nombrando el Tribunal a-quo nuevamente otro defensor, recayendo en el Abogado José Camacaro quien acepto el cargo. A los folios 48 al 52 rielan poderes otorgados por las partes demandadas; a los folios 53 al 75 corren insertos los escritos de contestación presentados por las apoderadas de las partes demandadas, con sus respectivos recaudos; a los folios 79 al 103 rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por las apoderadas de las partes demandadas, en fecha 03-03-2003 el Tribunal admitió las pruebas presentadas (folio 104), a los folios 114 al 130 cursan escritos presentados por los apoderados de ambas partes; en fecha 17 de Mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en relación al expresado pedimento, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta y ejercicio de Retracto legal interpuesta por la Firma Mercantil ELECTRICARBURACIÓN C.A. contra los ciudadanos JOAQUIN PLANA QUEROL y RAUL RODRIGUEZ, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 09/02/05, el abogado LUIS SCOTT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora identificados en autos, apeló de dicho auto y por esa razón fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, quien las distribuyó a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
De la revisión de las actas procesales que acompañan el presente juicio, este Tribunal Superior establece:
PUNTO PREVIO
UNICO: En relación a la defensa propuesta por la parte codemandada, en el sentido de que el bien objeto del litigio pertenece a la comunidad conyugal conformada en los ciudadanos JOAQUIN PLANA QUEROL y ANGELES HUERTA DE PLANA, y que por lo tanto el codemandado identificado supra, no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio, por cuanto se ha debido demandar también a la ciudadana Angeles Huerta de Plana, se observa: Consta de documento presentado al folio 10 al 12 protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 19, Tomo 08 Protocolo Primero de fecha 20-03-2001, el cual no fue impugnado, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que ciertamente el ciudadano Joaquin Plana Querol, quién fungió como arrendatario en la relación contractual arrendaticia, con la hoy demandante dio en venta al ciudadano Raúl Rodríguez un inmueble de su propiedad con la autorización de su cónyuge Angeles Huerta de Plana y que el mismo es objeto de esta controversia, por lo que existe una identidad lógica entre la persona jurídica que dice tener la cualidad actora con la persona que tiene la condición de codemandada, por lo que dicha defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe ser desechada y así se resuelve.
En relación a la PROCEDIBILIDAD de la presente acción se observa:
Visto el alegato interpuesto por la parte demandada, en el sentido de que el inmueble vendido está conformado como una unidad indivisible con un apartamento con una superficie de 290 metros cuadrados, la cual no ocupa ni ha ocupado la demandante bajo ninguna modalidad, aduciendo que es improcedente la preferencia ofertiva del inmueble a la demandante, y en consecuencia es también improcedente el retracto legal arrendaticio, esta alzada para determinar este punto, tiene que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece ”El retracto Legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo anterior”
Artículo 49 de la misma Ley prevé que “El Retracto Legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”
Esta norma sustituye el parágrafo único del Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda derogado, el cual señalaba “En los arrendamiento de habitaciones, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo” es decir no era procedente el derecho de preferencia ofertiva.
Este Artículo mantiene el espíritu del comentado artículo 6 del expresado decreto, pues no da derecho al inquilino cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea porción del mismo, ejemplo una habitación, los llamados cubículos, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio. En consecuencia en estas situaciones no procederá el derecho preferente ofertivo, menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble de manera integra o en bloque.
Ahora bien, de la inspección judicial realizada sobre el inmueble en litigio, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los informes emanados tanto de la Duración del Contrato y de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, la cual se aprecia conforme al Artículo 507 ejusdem, queda demostrado que el inmueble dado en venta forma una globalidad, conformado por el local comercial que se encuentra ubicado en la parte baja y otro en el primer piso por una vivienda, por lo que se determina que el inmueble dado en venta constituye un todo, existiendo un impedimento de orden procesal para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, lo cual en el presente caso no debe prosperar, así se decide.
Decidido de esta manera el presente caso, se hace innecesario el análisis de los elementos que dan nacimiento a la nombrada acción de retracto, como son la duración del contrato, la omisión de notificación al arrendatario, la caducidad de la acción, así se declara.
DECISION
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS SCOTT en su condición de apoderado judicial del la Empresa Mercantil Eléctricarburación C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Mayo de 2004, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta y ejercicio del retracto legal interpuesto por los ciudadanos JOAQUIN PLANA QUEROL y RAUL RODRIGUEZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa.
En consecuencia queda confirmada la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes
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