REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-902
PARTE ACTORA: CARMEN MILAGRO DEL VALLE PEREIRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.056.279, domiciliada en Carora, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ANTONIO PÉREZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.947.736, del mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENGERBERT SIERRA, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, HUMBERTO R. TORRES MAVARES y GEISELL CRISTINA CRESPO MEJÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.277, 19.338, 92.095 y 104.391.
NIÑO BENEFICIARIO: REINALDO JESÚS PEREIRA, de 6 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El 8 de abril del corriente año, la juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO DEL VALLE PEREIRA SOSA contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ CAMPOS, y en consecuencia condenó al demandado al pago de la cantidad de Bs. 2.790.000,00 por atraso en el pago de la pensión de alimentos de los meses de agosto a diciembre del año 2002, de enero a diciembre de los años 2003 y 2004 y los meses de enero y febrero del 2005, más Bs. 334.800,00, que es el pago de los intereses al 12% anual, conforme lo ordena el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un total de Bs. 3.124.800,00. No acordó el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, útiles escolares, deportes, educación y otros, por no estar acreditados en autos. La sentencia fue apelada por el demandado, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El Art. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza como sigue:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizas, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
El presente juicio tiene como antecedente una demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS que instauró la ciudadana CARMEN MILAGRO DEL VALLE PEREIRA SOSA contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ CAMPOS en beneficio de su hijo REINALDO JESÚS PEREIRA, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Protección del Estado Lara con sede en Carora, a pesar de que el obligado negó desde un principio su paternidad respecto del niño. El tribunal basó su decisión en las pruebas aportadas por la demandante, a lo que hay que añadir la falta de sustentación de sus alegatos por parte del obligado y el hecho de que no apelara de la sentencia, por lo que al quedar fija la misma, el mencionado ciudadano está obligado a cumplirla por mandato de los Arts. 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, el Art. 366 establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Y el 367:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
1. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial…”.
Dicho lo anterior, se evidencia que no puede el demandado insistir en no admitir su paternidad, la cual está judicialmente establecida. Tal como lo expone el a-quo en la motiva de su fallo, corresponde a dicho ciudadano instaurar una demanda civil si desea impugnar dicha paternidad, ya que no le es dado al juez de la causa obviar o actuar en contra de las decisiones dictadas con anterioridad que producen “cosa juzgada”.
Por otra parte, es propicia la ocasión para recordarle al ciudadano ALIRIO PÉREZ CAMPOS, que todo niño tiene derecho a tener una familia, un padre y una madre que velen por él; uno de los fundamentos más importantes para el desarrollo armónico de la personalidad es la relación afectiva establecida desde la primera infancia, el sentido de pertenencia y el sentirse querido y aceptado por unos padres, lo cual desarrolla en el niño una autoestima que le ayudará en el futuro a sentirse capaz de asumir los retos que la vida sin duda la presentará. Huelga insistir sobre el papel importantísimo que tiene la figura del padre en los hijos varones, los cuales deben adherirse a una figura masculina a la cual admirar y querer, a fin de sentirse identificados con ella y lograr de ese modo su crecimiento en el aspecto de género. Es por lo tanto muy importante para REINALDO JESÚS, que su padre asuma frente a él su responsabilidad no sólo en el aspecto económico, sino sobre todo en el afectivo y orientador.
En consecuencia, esta alzada considera que la decisión apelada, dictada en esta demanda por obligación alimentaria debe ser declarada con lugar, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ CAMPOS contra la sentencia dictada el 8 de abril del corriente año por la juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO DEL VALLE PEREIRA SOSA contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ CAMPOS en beneficio del niño Reinaldo Jesús Pereira. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 2.790.000,00 por atraso en el pago de la pensión de alimentos de los meses de agosto a diciembre del año 2002, de enero a diciembre de los años 2003 y 2004 y los meses de enero y febrero del 2005, más Bs. 334.800,00, que es el pago de los intereses al 12% anual, conforme lo ordena el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un total de Bs. 3.124.800,00. No se acuerda el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, útiles escolares, deportes, educación y otros, por no estar acreditados en autos. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia
certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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