REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-X-2003-000465
PARTE ACTORA: MARITZA INMACULADA CORDERO titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.276, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JACOBO MANUEL ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 4.374.003, domiciliado en San Felipe.
ADOLESCENTE: LUIS MIGUEL ESCALONA CORDERO titular de la Cédula de Identidad Nº 19.640.373, de este domicilio.
El 23 de febrero del año dos mil cinco, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana MARITZA CORDERO contra el ciudadano LUIS MIGUEL ESCALONA CORDERO en beneficio de su hijo LUIS MIGUEL ESCALONA CORDERO dictó un auto, donde básicamente expresa que por cuanto observa de las actas se desprende que el adolescente reclamante cumplió la mayoría de edad y en virtud de que aunque él aún cursa estudios de la modalidad para jóvenes y adultos en horario nocturno, ello no le impide realizar trabajos remunerados, considerando oportuna la extinción el presente procedimiento por haber superado la minoridad, dejando además sin efecto las retenciones de 14-10-2004 en el oficio signado con el Nº 7679 y ordenó remitir el asunto en su forma original al Depósito del Archivo Judicial para su conservación, previa devolución de los documentos originales que las partes hicieran. La disposición anterior fue apelada por la ciudadana Maritza Cordero Álvarez ya identificada, exponiendo que tal dispositivo deja desamparado a su hijo puesto que él es estudiante y no tiene las condiciones que se requiere para que comience a trabajar, y que el reclamante recibe atención psicopedagógica por presentar problemas de atención en virtud de que desde su nacimiento padece alteración cardiaca llamada Long Ganon, agregando además que trajo a los autos constancia médica original y la afección en ningún momento se ha mejorado y es basado en lo anterior que apeló y solicitó la revisión de la citada decisión, apelación que fue oída en ambos efectos el 04 de abril de 2005, remitiendo las actuaciones para su respectiva distribución, correspondiéndole el turno a este Superior quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
Ú N I C O: De las actas se desprende que el tribunal de Protección en el auto de fecha 08-03-2005 utiliza como sustento de su disposición el hecho de que el adolescente reclamante cumplió la mayoría de edad y que por estudiar en horario nocturno ello no le impide incorporarse al área laboral y en razón de esto, declara la extinción del proceso y ordena el archivo del expediente.
Es oportuno indicar que respecto a la extinción de la obligación alimentaria el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “b” es preciso al expresar que:
“por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”
Dicho lo anterior, este sentenciador observa que la situación del adolescente está contemplada en el literal “b” del Artículo de la LOPNA mencionado, pues a los folios 275 al 276 constan copias de constancias médica, las cuales en su oportunidad fueron consignadas en original, mediante la cual se exhibe una limitación del adolescente LUIS MIGUEL para cubrir sus propias necesidades e incorporarse a el área laboral, e incluso se muestra como a pesar de su afección cardiaca él continúa preparándose a nivel académico, superando su estado de salud. De igual manera no se puede obviar que el derecho contemplado por la Ley se extiende hasta los 25 años, siempre y cuando el cursando estudios, como es el caso de autos.
Ahora bien, en cuanto a la extinción del proceso, es oportuno significar que el tribunal de Protección debe tener como norte El Interés Superior del Niño así como lo contempla la LOPNA y contribuir con sus decisiones a la celeridad procesal, porque si hay una norma que vislumbra la continuidad de un derecho, se debe buscar la vía más idónea para preservar éste. Por ello, declarar la extinción de un proceso y el archivo del expediente, genera un retraso procesal, y dejar sin efecto las retenciones ordenadas que por derecho le corresponde a los hijos del demandado, pues aunque actualmente son mayores de edad continúan sus estudios superiores y la fijación de un porcentaje en un momento determinado del proceso, no se puede dejar sin efecto por la mayoridad, ya que lo ordenó el tribunal en su oportunidad. Es decir que la citada retención llena los extremos legales y no se les puede cercenar su derecho y menos privar al adolescente LUIS MIGUEL a seguir percibiendo el suministro alimentario que por derecho le corresponde.
Finalmente, hay que reiterar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter especial, donde lo prioritario que se atenderá es el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, el cual está por encima de los intereses de los adultos, es por ello que el director del proceso por la sensibilidad de estos casos, debe decidir en armonía con la Ley, la realidad social y el sentido común., para poder así, garantizarle de alguna manera un suministro digno a los reclamantes, de otra forma sería entrar en contradicción con la Ley que rige el presente juicio. Así se declara
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARTIZA CORDERO ÁLVAREZ en beneficio del adolescente LUIS MIGUEL ESCALONA en el juicio de Pensión de Alimentos interpuesto por ésta contra el ciudadano JACOBO MANUEL ESCALONA , contra el auto dictado el 23 de febrero del presente año por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el cual ordenó la Extinción del proceso, el archivo del presente expediente y dejó sin efecto las retenciones de ordenadas por el tribunal de la causa en fecha 14-10-2004. En su defecto se ordena la entrega del cheque de la retención de las prestaciones sociales a la demandante ejecutado por el Ministerio de Educación al obligado y se ordena al tribunal de Primera Instancia mantener el expediente en el archivo de su despacho por cuanto no ha terminado todavía el presente juicio.
Queda así MODIFICADA en todas sus partes el fallo apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
Abg. Julio Montes
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